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T 1100102030002009-01999-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-02-03-000-2009-01999-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por REINALDO CALDERÓN GARCÍA contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA.

ANTECEDENTES 1. Reclama el peticionario contra las autoridades judiciales acusadas, pues considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad en la actuación surtida en el proceso ejecutivo mixto de BANCAFÉ contra RECTIEUROPA LTDA., GUSTAVO DUARTE PALACIOS y REINALDO CALDERÓN GARCÍA, radicado en primera instancia bajo el número 1996-1159 ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Indica el apoderado del accionante que para notificar a éste del mandamiento ejecutivo (librado el 16 de octubre de1996), en “ auto de noviembre 9 de 2007, el Juzgado comunica la designación de curador ad litem dentro del proceso ”; que “ [e]n el mes de noviembre de 2007 se me otorgó poder por parte del señor Reynaldo Rueda (sic) para representarlo dentro del proceso mencionado ”; que el 21 de noviembre de 2007 se practicó la notificación personal del mandamiento ejecutivo al demandado REINALDO CALDERÓN GARCÍA a través del curador ad-lítem que para ello se le había designado; y que el 23 de noviembre de 2007 el Juzgado notificó al mismo demandado del mandamiento ejecutivo, esta vez por intermedio del apoderado judicial que éste había constituido. 3.

Afirma el promotor del amparo a través de su apoderado, que “ [e]n ejercicio del derecho de defensa y dentro de la oportunidad de ley se da contestación a la demanda el 7 de diciembre de 2007, donde se proponen excepciones de merito (sic) y genéricas ”; y que “ [c]on auto de 20 de junio de 2008, reiterado el 8 de julio de 2008 el Juzgado me reconoce personería y expresa que de la excepción de mérito propuesta oportunamente corre traslado a la parte demandante ”. 4.

Señala, seguidamente, que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de julio de 2008, medio de impugnación que fue decidido en providencia del 8 de agosto de 2008 a través de la cual se revocó el auto que había ordenado correr traslado a la parte ejecutante de la excepción propuesta por el ahora accionante, al considerarla extemporánea. 5.

Propuso entonces el promotor del amparo, recurso de apelación, que luego de ser denegado en un primer momento en auto del 22 de agosto de 2008, fue concedido tras prosperar la reposición que contra esta última providencia se interpuso. 6. Y tramitada la apelación ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, fue confirmado el auto impugnado, según pronunciamiento del 19 de junio de 2009. 7.

Estima el accionante que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en error al computar el término para presentar excepciones a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo realizada con el curador ad-lítem, cuando dicha operación debió iniciarse con la notificación al apoderado de confianza que el promotor designó, lo cual en su criterio le acarrea grave menoscabo de sus derechos fundamentales, en razón de lo cual solicita en sede de tutela, para conjurar el agravio que afirma padecer, que “ se ordene al Juzgado revocar la providencia del 8 de agosto de 2008, por medio de la cual declara que las excepciones propuestas lo fueron después de cumplido el término indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia devolver los efectos jurídicos a la providencia del 8 de julio de 2008, que ordena correr traslado de las excepciones presentadas por el demandado el 7 de diciembre de 2007 ”.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo especial establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que configure una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Asimismo que, en línea de principio, el citado instrumento no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual se ha dicho de tiempo atrás que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de la subjetividad, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Corresponde a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional, pues fue a través de la acción de tutela como se dirigió el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3.

Puestas en ese escenario las cosas, la Sala encuentra que fue un criterio razonable el que llevó a las autoridades accionadas a considerar extemporánea la excepción de mérito que propuso el accionante, lo que a su turno motivó que se le denegara el trámite correspondiente. Se advierte que, de conformidad con el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, la notificación del mandamiento ejecutivo (o del auto admisorio de la demanda, en su caso) es idónea cuando se realiza a través del curador ad lítem que se le ha designado al demandado, y que en caso de que éste otorgue poder a un profesional del derecho de su confianza para que lo represente en el proceso, esa sola actitud, o la subsecuente notificación que a éste se le realice, no tiene virtualidad para restablecer los términos que hubiesen empezado a correr, toda vez que el ordenamiento entiende que la parte ha sido debidamente noticiada de la providencia correspondiente, cuando de ella ha sido enterado quien en ese momento la representa en legal forma, que es el curador ad litem oportuna y regularmente designado por el funcionario del conocimiento. 4.

Son suficientes los motivos brevemente expuestos para que la Sala proceda, como lo hará, a denegar el amparo constitucional interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-01999-00