CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01994-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras JUDITH QUINTANA DE SOTO y JUDITH SOTO QUINTANA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ M. y SONÍA RODRÍGUEZ NORIEGA.
ANTECEDENTES 1. Las citadas demandantes entablaron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicando que en el trámite y decisión de la segunda instancia del proceso verbal que ellas promovieron contra GRANBANCO S.A., en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, se incurrió en un proceder que les quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamentos fácticos de su solicitud señalan que dentro del mencionado proceso judicial el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas, pero la autoridad judicial acusada al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada “concediendo las excepciones de la entidad demandada, desconociendo la prueba contenida en el dictamen pericial ordenado por el Juzgado de primera instancia al tramitar la objeción por error grave presentado por la demandada contra el primer dictamen” (fl. 1, cdno. 1).
Las promotoras de la acción de tutela precisan que “los magistrados accionados hicieron un incompleto análisis de la conducta de la entidad demandada frente a la doctrina constitucional referida al sistema de financiación UPAC, para arribar a la ligerísima conclusión, sin más pruebas que los subjetivos argumentos de la misma demandada, (…) sin siquiera revisar el segundo dictamen pericial realizado dentro del trámite de la objeción”, cuestión que les impone “verse avocadas a una condena injusta y al pago injusto al acreedor bancario que ha recibido con creces y puntualmente el capital inicialmente prestado ($35.000.000) y sus respectivos intereses (más de $160.000.000)” (fls. 1 y 2). 3.
Con apoyo en lo anteriormente señalado solicitaron que se conceda el amparo incoado, y que se “revoque la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso verbal de reducción y pérdida de intereses” (fl. 1). 4. El 4 de noviembre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
De los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, en particular, de lo plasmado en los documentos que obran a folios 49 a 56, se desprende que las accionantes respecto de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, con el fin de resolver la segunda instancia del proceso verbal que ellas instauraron contra GRANBANCO S.A., el 21 de septiembre siguiente, interpusieron recurso de súplica, que se sometió al trámite previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la Corte concluye que para el caso sub judice, se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que a través del señalado mecanismo legal las interesadas, con total independencia de la viabilidad del citado recurso ordinario y al margen de su desenlace, sometieron a consideración de los funcionarios competentes la situación fáctica expuesta como fundamento de la presente acción constitucional.
De manera que si para la fecha en que se instauró la demanda constitucional que ocupa la atención de la Sala -27 de octubre de 2009- (fls. 12 vto. y 72), estaba pendiente de resolver el mecanismo de la súplica que las accionantes formularon contra la decisión objeto de la acusación excepcional, se repite, con prescindencia de la viabilidad de tal recurso procesal y de la decisión que allí se adopte, lo cierto es que con ello se evidencia que la solicitud de protección ahora presentada no puede prosperar, dado que la misma fue interpuesta de manera prematura, toda vez que la actuación que se acusa aún no ha concluido de manera completa, sino que aún se encuentra en curso, circunstancia ésta que le impide actuar al Juez de tutela, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que “[n] o es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela ’’ (sent T-504/00). 3.
Con apoyo en lo indicado anteriormente, no es procedente la acción de tutela, dado que, se repite, para el momento en que se instauró el libelo incoativo del trámite previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, aún estaba pendiente de resolver el memorado recurso procesal por parte de los funcionarios judiciales acusados en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01994-00