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T 1100102030002009-01993-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01993-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Luz Marina Sterling León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo Vaca, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Clara Inés Márquez Bulla.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia (6 de marzo de 2009), proferida por el Tribunal accionado dentro del hipotecario promovido por Banco AV Villas contra Siervo Humberto Gómez García y Luz Marina Sterling León. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional la accionante expone, en síntesis, que después de decretarse la nulidad en el referido pleito y notificado el auto mandamiento de pago a los demandados, guardó silencio, en tanto su codemandado Siervo Humberto Gómez García propuso, en tiempo, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declarada fundada por el juzgado de conocimiento, haciéndole extensivos sus efectos a pesar de no haber formulado defensa alguna.

Refiere que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el Tribunal accionado con sentencia de 6 de marzo de 2009, revocó parcialmente la de primer grado, pues concluyó que la excepción de prescripción no podía beneficiar sino a quien la alegó y, como consecuencia, declaró prescrita la obligación en un 50%, liberando en ese mismo porcentaje el inmueble hipotecado y manteniendo las medidas cautelares sobre el 50% restante, respecto del cual ordenó el remate.

Destaca que la sentencia del Tribunal desconoció la solidaridad e indivisibilidad de la obligación, cuando debió declararla extinguida en su integridad y liberar todo el inmueble. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, requirió el original del expediente para su examen correspondiente, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela, la estimó improcedente por cuanto la accionante pretende en sede constitucional cuestionar la aplicación e interpretación realizada por esa Corporación de la ley frente a la situación fáctica y probatoria aducida en el asunto en cuestión, comprensión, que en su sentir, en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el asunto concreto, AV VILLAS instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Siervo Humberto Gómez García y luz Marina Sterling León para el cobro de las obligaciones cambiarias insolutas incorporadas en los pagarés, amparadas con hipoteca de primer grado constituida según Escritura pública no. 3467 de julio 22 de 1996 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. En oportunidad, el demandado Gómez García, interpuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declarada probada mediante sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2008 terminando el proceso, decretando el levantamiento de las cautelas y condenando en costas a la ejecutante.

Impugnada, el Tribunal, en la suya de 6 de marzo de 2009, la revocó en cuanto concierne a la extensión de los efectos de la prescripción de la acción cambiaria a la ejecutada Luz Marina Sterling León, porque no la interpuso, para cuyo efecto, apoyado en los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, estimó menester su invocación expresa por quien pretenda beneficiarse de sus efectos, dando al silencio el alcance de “una renuncia tácita del derecho a hacer efectiva la liberación devenida de la prescripción de la obligación” y, por ende, en su sentir, quien no la formula renuncia a ella, de tal manera que la postulación del citado medio defensivo por parte del nombrado Gómez García no podía extenderse en sus resultados a aquella “porque si bien los deudores se hallan en el mismo grado y respecto de ellos opera la solidaridad, cumplida la prescripción extintiva, la renuncia a ésta viene a dar vida a una obligación distinta, a una obligación natural (Art.1740 – 2º CC) que solo compromete a quien la realiza, puesto que los hechos de la renuncia no se comunican entre deudores solidarios”.

Con este entendimiento, el ad quem, ordenó proseguir la ejecución frente a Luz Marina Sterling León para hacer efectivo el recaudo de la obligación en un 50%, con el consecuente remate del bien perseguido en igual porcentaje. 3. El amparo tutelar deviene improcedente por su tardía presentación, por cuanto atañe a la sentencia de 6 de marzo de 2009, cuyo edicto de notificación se desfijó el 16 de marzo de 2009, en tanto la acción se presentó el 27 de octubre de 2009, esto es, transcurrido el término de seis meses considerado como razonable al efecto, pues “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio se reiteró en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, puntualizándose, " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 4. Por otra parte, aun cuando en pretérita ocasión esta Sala de la Corte se pronunció frente a una acción de tutela semejante a la de ahora, interpuesta por Siervo Humberto Gómez García (expediente 11001-02-03-000-2009-01742-00), según fallo de 2 de octubre de 2009, en esa oportunidad se denegó por falta de legitimidad del petente, descartando frente al actual la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por lo anterior, el amparo será denegado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-01993-00