Micelio
T 1100102030002009-01990-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-01990-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Belén López viuda de Milkez frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, para lo cual solicita la nulidad del proceso reivindicatorio promovido en su contra por los sucesores de Benjamín Poveda Reina. Expresó que el proceso se llevó a cabo por el trámite ordinario, en lugar del procedimiento agrario que correspondía de conformidad con lo previsto en el Decreto 2303 de 1989, ante la destinación ganadera y agrícola del bien materia de la pendencia. Dijo que el Tribunal en otra controversia por la pertenencia del predio, decretó la nulidad que ahora se invoca, por los mismos hechos narrados. 2.

El Tribunal, en su oportunidad, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo será denegada, pues además de la tardanza en la interposición del mecanismo constitucional, este resulta inadecuado como medio para proponer nulidades procesales que se omitieron ante el juez natural del conflicto. Cuanto a lo primero, se aprecia que la propia accionante admitió que la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio aludido en la petición constitucional, se pronunció el 22 de enero de 2008 y que se encuentra “ debidamente ejecutoriada”, luego ninguna duda existe de que la queja constitucional es tardía, pues pasaron más de un año y diez meses para interponer la tutela, situación que descarta la procedencia de la protección pretendida.

En efecto, como la jurisprudencia ha pregonado insistentemente, no procede la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra el peticionario se encuentran distantes de la actualidad, pues la característica de las prerrogativas protegidas y brevedad en la decisión de esta, suponen que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone al accionante la carga de demandar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial.

En palabras de la Corte, debe hacerse hincapié en que “ así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘ protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar… “ La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad…” (Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada entre otras, en sentencia de tutela de 28 de abril de 2009, Exp. No. 2009-00262-01). También se extraña la subsidiariedad de la tutela, pues no puede dejarse de lado que la intervención del juez constitucional sólo se habilita en la medida en que los planteamientos traídos ahora, hayan sido propuestos ante el juzgador natural de proceso, por los cauces que prevén las respectivas normas de procedimiento.

En estas, ningún intento aparece de haberse formulado la nulidad del proceso por el trámite inadecuado, dentro del mismo trámite en que se dictaron las providencias censuradas por vía de la tutela, omisión que refuerza la denegación del amparo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2009-01990-00 _1202878250.bin