CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 2009 EXP.: 1100102030002009-01985-00 Decídese la acción de tutela promovida por el banco BBVA COLOMBIA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a la Corporación accionada de haberle vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al proferir sentencia en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado contra Amalia Rodríguez Rodríguez. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que en el trámite referido, la ejecutada formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de requisitos legales en la reliquidación del crédito y falta de legitimación, entre otras.
El 25 de octubre de 2007, luego de evacuadas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones; en desacuerdo la demandada impugnó la providencia debiendo resolver el recurso el cuerpo colegiado tutelado quien, en ese ejercicio, la revocó para, en su lugar, dar por terminado el proceso apoyado en “ el pálpito de que los procedimientos utilizados para realizar la redenominación y respectiva reliquidación ” no guardaban consonancia con la Ley 546 de 1999, la circular externa 007 de 2000 y la sentencia 955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional.
En sentir del actor, la autoridad judicial le quebrantó las garantías invocadas toda vez que produjo “ un fallo inhibitorio ” que no pone fin al pleito pero sí, permite la dilación de la “ ejecución ”. Añade, que el ad quem “ no demuestra el presunto yerro que pudo haber cometido [el banco] porque supuestamente no utilizó las proformas y procedimientos ordenados por la Superintendencia Bancaria, ni siquiera aparece el análisis matemático, u otro medio probatorio que permitiera efectivamente desvirtuar la actuación del Banco ”, omisión que imposibilita conocer los motivos que condujeron al juzgador a aseverar que el ejecutante no había cumplido con las exigencias requeridas por la autoridad administrativa mencionada.
Ahora –prosigue-, si para la Corporación el demandante incurrió en falencias probatorias debió adoptar las medidas necesarias a fin de “ comprobar el yerro ”, sin embargo, no lo hizo pasando por alto que la ley la faculta para decretar pruebas de oficio con propósito de hallar la verdad, fin último de la administración de justicia. Aduce el impulsor de la acción, que el Tribunal incurrió en denegación de justicia pues a pesar de reconocer la existencia de la obligación ordenó iniciar nuevamente el proceso, trámite en que su contraparte, sin duda, alegará la prescripción de la acción cambiaria.
Por lo memorado en antelación solicita, que se le protejan los derechos claramente quebrantados. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo toda vez que no se muestra descabellado o contrario al orden jurídico, única manera de quebrantar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por el Tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, al decir, tras repasar no sólo la normatividad pertinente sino también la jurisprudencia constitucional relacionada con créditos hipotecarios otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, lo mismo que el instrumento objeto de cobro más los documentos de reliquidación –mismos que obran en el presente expediente-, que tratándose de un préstamo en UPAC no existía prueba que diera cuenta de la forma como el banco “ hizo la conversión del crédito de unidades UPAC a UVR, toda vez que la reliquidación o redenominación exigida por la ley y las normas reglamentarias no se aportó ”, omisión que imposibilitaba “ establecer el valor cierto del crédito exigido ”.
Dicha operación –añade-, que no se ve reflejada en la certificación adosada pues en ella se establece únicamente “El saldo a 31 de diciembre”; en ese orden, el demandante desconoce “ cómo se hizo esa conversión y la respectiva liquidación porque únicamente está entregando un resultado que de ninguna manera permite verificar la legalidad del proceso de reliquidación del crédito, que no contiene el movimiento histórico del crédito ”.
En realidad, no se advierte de esa prueba “ los elementos estructurales del título ejecutivo como obligación clara, expresa y actualmente exigible ”. En conclusión –puntualiza-, por ser un título ejecutivo complejo era menester aportar “ la reliquidación o el proceso de reliquidación, exigido por la ley ”. Ahora, aunque se aceptara que es un “ título ejecutivo…simple ” de igual manera no se adosó ni en un inicio, ni posteriormente “ la proforma F 0000 50, diseñada por la Superbancaria, y de aplicación obligatoria, en la cual debía aparecer toda la información ” relacionada con el trámite de la tan mencionada reliquidación “ para cada uno de los días comprendidos entre la fecha de adquisición del crédito y el 31 de diciembre de 1999 ”.
En ese orden, la deudora no tuvo la posibilidad de discutir el monto del alivio, los intereses cobrados, ni “ la forma cómo se imputaron las cuotas pagadas ”. 2. Es indudable, que las reflexiones antes referidas no son antojadizas, sino que, por el contrario, gozan de soporte objetivo en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso en particular, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, en razón a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
En cuanto a las pruebas de oficio si bien el juez en su órbita decisoria, como director del proceso está facultado por la ley –artículo 180 C.P.C.- para disponer oficiosamente la práctica de ellas, dicha circunstancia sólo se presenta si el funcionario las estima pertinentes y conducentes en procura de la verdad. Sin embargo, en el caso actual la falencia giró en torno al título ejecutivo que según el juzgador no cumplía cabalmente con las exigencias establecidas en el artículo 488 del C.P.C., norma que consagra que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él …”; de lo que se colige que si una obligación no comporta esos requisitos, no puede ser demandada vía judicial, sin que se le imponga al juez como deber decretar pruebas para establecer tales requerimientos pues ellos deben estar presentes, de acuerdo a la norma en cita, desde el inicio del proceso. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por el banco BBVA COLOMBIA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01985-00