CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01983-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Carlos Eduardo y Pedro Noé Casallas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009 (fol. 1), demandan los accionantes la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia que estiman vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de filiación extramatrimonial promovido por ellos contra Carlina de Jesús Vargas y otros a fin de que fueran declarados hijos de Benigno Vargas Amaya, el Juzgado en fallo de 18 de febrero de 2008 declaró que efectivamente Vargas Amaya era su progenitor, pero denegó los efectos patrimoniales de tal reconocimiento, dando por probada la excepción de caducidad, conforme ya lo había dispuesto en auto de 5 de febrero de 2005; tal decisión fue confirmada por el tribunal en sentencia de 4 de marzo de 2009 (fol. 6), incurriendo así en vía de hecho, pues la excepción fue propuesta sólo por unos de los demandados RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación han efectuado los funcionarios aquí demandados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual de protección inmediata de las garantías básicas, que no es procedente, en principio, con el fin de atacar providencias judiciales, porque ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, falto de objetividad y soporte normativo, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho mecanismo para lograr la protección necesaria. 2.
Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se establece la inviabilidad de la pretensión constitucional aquí formulada, tomando en consideración la tardanza en impetrarla, circunstancia que contraviene el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es claro que los accionantes demoraron más de siete meses en promover la acción de tutela, contados desde la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia de 4 de marzo de 2009 (fol. 6), por lo que sobrepasa el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de activar el aludido instrumento.
Acerca del punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo acabado de exponer y según el examen integral de los aspectos mencionados, se convence la Sala de la ostensible improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Carlos Eduardo y Pedro Noé Casallas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01983-00