CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01982-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor ABELARDO TINOCO VIVAS contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. ABELARDO TINOCO VIVAS manifiesta que en el trámite del proceso de separación de bienes que la señora MARÍA LUPE GALEANO HERRERA le promovió ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se incurrió en un proceder que le socava el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política 2. Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional el promotor de la misma indica que el citado Juzgado al proferir, dentro de las indicadas diligencias judiciales, el proveído de 18 de julio de 2008, desconoció “el alcance que debía darle a la conciliación celebrada entre las partes, pues no era simplemente dar por terminado el proceso, sino acabar con las repercusiones que implicaban las medidas cautelares”.
Precisa que la funcionaria se apresuró, entonces, a “dejar a disposición del Juzgado Quinto las cautelas, prescindiendo del acuerdo establecido en la conciliación” (fl. 15, cdno. 1). Agrega el accionante que dicha oficina judicial tampoco “observo la inequidad existente en la reciprocidad de las pretensiones renunciadas por las partes en la conciliación y tomó una decisión arbitrariamente opuesta a los derechos sustanciales”, de modo que omitió el contenido de los artículos 340 del C. de P. C. y 28 de la Ley 446 de 199, dado que “prescindió del derecho de defensa que me facultaba para continuar con el juicio”, y terminó el proceso mediante auto y no a través de sentencia de plano “levantando las medidas cautelares”.
Afirma, además, que “dilató injustificadamente el pronunciamiento sobre el incidente de desembargo que se interpuso en fecha 19 de diciembre de 2005, y que nunca resolvió, a pesar de que se le allegaron las pruebas oportunamente” (fls. 15 y 16). Señala que aunque contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el Tribunal acusado, el 8 de septiembre de 2009, confirmó el respectivo auto. 3.
Solicita el actor constitucional, en concreto, que se revoquen las decisiones emitidas el 18 de julio de 2008 y el 8 de septiembre de 2009, para que se ordene dictar sentencia “dando por terminado el proceso y levantando las medidas cautelares, o, no aceptando el acuerdo y continuar con el proceso de separación de bienes” (fl. 16). 4. Corregido el defecto advertido en auto de 30 de octubre de 2009, se admitió a trámite la acción formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela propuesta se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación constitucional, no se observa que efectivamente los funcionarios demandados hubieren incurrido en un proceder que lesione el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, la señora MARÍA LUPE GALEANO HERRERA entabló proceso de separación de bienes contra el promotor de la demanda constitucional, señor ABELARDO TINOCO VIVAS, ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad. Con posterioridad, aquélla instauró contra éste, en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, demanda verbal orientada a obtener el divorcio del matrimonio civil que ellos celebraron.
En la fase procesal pertinente, la demandante, a través de su apoderado judicial, propuso que de común acuerdo se disolviera el señalado vínculo matrimonial, se decretara la disolución de la sociedad conyugal, concediendo el término de sesenta (60) días para tramitar su liquidación ante Notario o en su defecto a continuación del proceso, y que en virtud de ello se diera “por terminado el proceso de separación de bienes que entre los mismos cursa en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad”, y como dentro del traslado que de esa propuesta se dispuso en la respectiva audiencia, la parte demandada, con la intervención de su apoderada judicial, manifestó aceptar “el acuerdo y solicito se dicte sentencia por la causal de común acuerdo”, el 28 de marzo de 2008, la citada funcionaria adoptó las determinaciones consecuenciales en relación con ese trámite (fls. 34 a 37).
También existe evidencia en torno a que a la audiencia realizada el 8 de abril de 2008, por el Juzgado Dieciocho de Familia Bogotá, en el señalado proceso de separación de bienes, con la asistencia de las partes y sus apoderados, se aportó copia de la indicada audiencia, y con base en ella, se terminó el acotado proceso de separación de bienes, dejando a disposición del Juzgado Quinto de Familia los “bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares decretadas”, a través de proveído que apelado el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó (fls. 38 a 45).
En virtud de lo anterior, surge claro que si es incontrovertible que las partes decidieron, de consuno, solicitar al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el divorcio del matrimonio civil que ellos contrajeron, y la funcionaria accedió a esa petición, al tiempo que, como es obvio y natural, declaró disuelta la sociedad conyugal formada por mandato legal, carecía de objeto, entonces, continuar con el proceso de separación de bienes que los mismos interesados adelantaban ante el Juzgado acusado, cuestión que imponía terminarlo, máxime cuando las partes, como quedó advertido, de manera expresa así lo acordaron.
De manera que si a través de providencia judicial ejecutoriada, el Juzgado competente decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por MARÍA LUPE GALEANO HERRERA y ABELARDO TINOCO VIVAS, y esa puntual declaración comporta, sin discusión, la disolución de la sociedad conyugal establecida por tales interesados, se descarta, por tanto, el quebranto del derecho fundamental invocado, ya que en adición a esa circunstancia de carácter legal, las partes, en forma expresa, convinieron también terminar el respectivo proceso de separación de bienes.
Ahora bien, que las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del citado proceso de separación de bienes, no fueron canceladas por la autoridad judicial acusada, tampoco revela un proceder ilegítimo u opuesto al ordenamiento jurídico, habida cuenta que en adición a que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá tempestivamente le comunicó a la respectiva funcionaria que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado a continuación del señalado asunto de divorcio, se decretó el “embargo de remanentes o bienes que se lleguen a desembargar dentro del proceso de separación de bienes” (fl. 43), por virtud de lo previsto por el numeral 3º del artículo 691 del estatuto procesal civil, la medidas cautelares decretadas en esos puntuales trámites judiciales, cuando quiera que a consecuencia de la sentencia que se profiera, “fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación”. 3.
Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Con excusa justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. Exp. 2009-01982-00