CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutida y aprobada en Sala de 9 de noviembre de 2009). Ref.: 1100102030002009-01963-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO GÓMEZ ORDOÑEZ, quien obra en nombre propio y como representante legal de GÓMEZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. El señalado accionante, obrando en las calidades indicadas y través de apoderado especial, afirma que los funcionarios judiciales acusados, al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo que FIDUCIARIA CÁCERES & FERRO S.A. entabló contra GÓMEZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. y MAURICIO GÓMEZ ORDOÑEZ, incurrieron en un proceder que les vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para fundamentar la acusación manifiesta que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se presentó la demanda ejecutiva que dio origen al proceso antes mencionado, y con base en una letra de cambio que “tiene como causa (…) el negocio fiduciario que se celebró para la construcción del edificio ‘altamira plaza’”, se libró mandamiento de pago, respecto del cual la parte demandada formuló las pertinentes excepciones, que fueron desestimadas mediante sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución. Señala que el Tribunal acusado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el indicado fallo, “no valoró el material probatorio, incurriendo en ‘vía de hecho’”, dado que soslayó tener en cuenta que “el negocio fiduciario terminó por escritura pública No. 1165 del 19 de marzo de 1997 de la Notaría 23 de Bogotá, en virtud de lo cual “a mediados de octubre/98 [se] llegó a un acuerdo de pago (…) por la cantidad de $21.263.491”, que efectivamente se atendió de acuerdo con las cartas cruzadas para el efecto, y de conformidad con el comprobante No. 474 del 26 de noviembre de 1998 (fls. 5 y 6, cdno. 1).
El promotor de la acción de tutela indica que en la providencia acusada se “ignoró este rico acervo documental que debe ser valorado en conjunto”, así como “la confesión ficta” de la parte ejecutante derivada de no haber asistido a la audiencia del interrogatorio de parte decretado. Agrega que con lo resuelto por el accionado se desvirtuaron los principios de la literalidad y la autonomía que rigen los títulos valores, debido a que el espacio relativo a la exigibilidad de la letra de cambio base de la ejecución se completó contrariando los “tres primeros dígitos del año” incorporados en ella, cuestión que tornaba exitosa la excepción de prescripción, pues, de acuerdo con esa circunstancia, los tres años para ejercer la acción cambiaria “vencieron el 31 de diciembre de 2003” (fls. 7 y 8). 3.
Demanda, por tanto, que se declare “la nulidad de la sentencia se segunda instancia del 26 de junio /09, que resolvió el proceso ejecutivo de FIDUCIARIA CÁCERES & FERRO S.A. contra GÓMEZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. y MAURICIO GÓMEZ ORDOÑEZ, y, conforme a lo decidido, se disponga lo conducente para subsanar la nulidad que la afecta” (fl. 16). 4.
El 29 de octubre de 2009, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial,. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, surge claro que lo pretendido por la parte accionante, en torno a que en sede de tutela se declare “la nulidad de la sentencia se segunda instancia del 26 de junio /09, que resolvió el proceso ejecutivo de FIDUCIARIA CÁCERES & FERRO S.A. contra GÓMEZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. y MAURICIO GÓMEZ ORDOÑEZ, y conforme a lo decidido, se disponga lo conducente para subsanar la nulidad que la afecta” (fl. 16), por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente dado que para definir una súplica de ese carácter, la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
La anterior conclusión surge de que si el objeto de la acción excepcional incoada, se concreta en que se declare la aludida nulidad procesal, es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructura un vicio de ese particular temperamento, razón por la cual se está ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una temática propia de los Jueces naturales competentes (cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que discusiones de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
En adición a lo anterior, la Sala destaca que examinada la providencia con la cual el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento en la ejecución impulsada por FIDUCIARIA CÁCERES & FERRO S.A. contra GÓMEZ TRUJILLO & CIA. S. EN C. y MAURICIO GÓMEZ ORDOÑEZ (fls. 28 a 44), se evidencia que la discusión planteada luce ajena al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, el accionante con el mismo anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente que los acusados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.
En tal virtud, cumple precisar que si el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, por “no valorar” o “ignorar” el material probatorio allegado al proceso, es innegable que efectivamente en la citada providencia los funcionarios demandados evaluaron los elementos de persuasión aportados, y de acuerdo con el alcance demostrativo que de ellos extractaron decidieron confirmar el fallo que desestimó las excepciones formuladas, ordenando que el trámite compulsivo continuara, cuestión que descarta entonces la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
Sostuvo el Tribunal, en efecto, tras hacer referencia a la modalidad y las particularidades del acto jurídico -fiducia inmobiliaria “al costo”- que le dio origen o causa a la emisión de la letra de cambio base de la ejecución, que “el hecho de haber afirmado el señor Mauricio Gómez Ordóñez mediante documento que aparece a folio 67 que, efectuado el pago total de los conceptos señalados en la ‘preliquidación’ la demandada ‘queda a paz y salvo con el fideicomiso de la referencia’, no es una prueba de la cancelación de la totalidad de las obligaciones derivadas del negocio fiduciario, ni tampoco acredita que para aquella fecha se hubiera efectuado la liquidación definitiva de la fiducia, pues además de ser una afirmación unilateral proveniente del deudor, tampoco se respalda con la existencia de alguna prueba que indique” esa circunstancia, ni “el pago de la totalidad de las obligaciones allí descritas, hechos que incumbía probar en debida forma al apelante”.
Por el contrario, precisó el Tribunal, existe soporte documental en el que “aparece una relación detallada de las sumas totales que para el día 2 de septiembre de 2002 adeudaba la pasiva, valores que coinciden con los de la letra de cambio aportada con la demanda y que correspondía enervar a la pasiva, quien además de no probar que el negocio jurídico causal se había liquidado definitivamente, (…) tampoco acredita haber cancelado la suma contenida en el título”.
El sentenciador agregó, por una parte, que de acuerdo con lo consignado en la escritura pública No. 1165 de 19 de marzo de 1997 “mediante la cual se levanta la hipoteca sobre el inmueble correspondiente al cupo que pertenece a la demandada, expresamente se señala que: ‘[q]ueda pendiente la liquidación definitiva del fideicomiso, que se efectuará en los términos del contrato de Fiducia Mercantil”, acto en el que se señaló que los beneficiarios “manifiesta(n) que adeuda(n) a la FIDUCIARIA las sumas por concepto del saldo del precio de los inmuebles que por esta escritura se transfieren”, y, por la otra, que, “contrario a lo dicho por el apoderado de los demandados, la letra se suscribió según las instrucciones suministradas en el contrato de fiducia” -escritura pública 7669 de 1993-, sin que la parte ejecutada hubiese probado que esa convención “se liquidara definitivamente por valores inferiores, o que dicha liquidación se efectuara antes de llenarse el documento y que las sumas allí obtenidas ya se habían cancelado”, menos que “la fecha de vencimiento de la letra (…) contraríe lo descrito en el contrato de fiducia, pues (…) tampoco hay en el expediente documento alguno a partir del cual se pueda inferir que el 6 de agosto de 2004” no corresponda con lo pactado en el señalado contrato.
Finalmente, el Tribunal acusado sostuvo que “sin haberse demostrado por la pasiva que la fecha de vencimiento de la letra de cambio se asignara sin tener en cuenta las instrucciones correspondientes y tampoco que la misma debiera ser anterior a la del 6 de agosto de 2004 que allí aparece”, no puede tener acogida la prescripción alegada, simplemente porque “los demandados se notificaron por conducta concluyente el día 23 de septiembre de 2005, (…) momento en el cual aún no se vencía el término de 3 años que dispone el citado artículo 789 del C. de Co.”.
La Corte vislumbra de esta manera que la decisión criticada surgió de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existente en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se dispone devolver el expediente suministrado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-01963-00