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T 1100102030002009-01960-00 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil nueve REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-01960-00 Sería del caso entrar a decidir la acción de tutela promovida por Eulises González López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de interdicción por demencia sobre el cual versa la queja constitucional, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 20 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 306 de 1992.

En efecto, el accionante solicitó se la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en tanto, negó la remoción de la guardadora designada en el proceso de interdicción por demencia del aquí pétente, a quien reprocha las cuentas de su gestión, pues en su opinión, ocurrió un "desfalco" en la administración de dineros a su cargo, por cuantía de $5.000.000.

La queja constitucional involucra a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habida cuenta que al desatar la consulta de la sentencia de primera instancia, en providencia de 8 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil agosto de 2007, confirmó la condición de incapacidad del accionante debido al padecimiento de esquizofrenia paranoide y el nombramiento de su hermana Ana Ruby González, en calidad de guardadora; pues la gestión de la designada, es el motivo de censura constitucional, en esta oportunidad.

Ahora bien, la acción de tutela se hace extensiva a esta Corporación, habida consideración que mediante providencia de 11 de septiembre de 2009, suscrita por la totalidad de los magistrados integrantes de esta Sala, se denegó la solicitud de protección constitucional que el aquí accionante fincó en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en los cuales se funda la demanda hoy sometida a análisis de esta Entidad; en efecto, en la sentencia aludida se precisó: "De otro lado y en cuanto a las quejas que eleva respecto de la administración de sus bienes, los documentos aportados dejan ver que la guardadora ha "rendido /as cuentas" ante el Juzgado, bien sea a petición de la señora Procuradora de Familia de Tunja o del mismo interesado (folios 10, 63 y 101); y de otro lado, de persistir su intranquilidad porque la señora González López no cumple con sus obligaciones, puede presentar la correspondiente demanda para removerla de su cargo y aún la de su rehabilitación de darse las condiciones, bien sea por intermedio de la procuraduría de Familia, por lo que no resulta de recibo que pretenda a través de este mecanismo excepcional anulación definitiva de ese acto administrativo (folio 30)." La sentencia de tutela citada, fue materia de impugnación, recurso que fue rechazado por extemporáneo, según proveído de 30 de octubre de los corrientes, emanado de la Sala de Casación Laboral. 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-01960-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al respecto, el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, Reglamento Interno de la Corte, prevé que la acción de tutela que involucre a una Sala de Casación, será repartida a la Sala de Casación Especializada que siga en orden alfabético, en esta caso, la Sala de Casación Laboral, pues al margen de que ésta se pronunció sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emanada de esta colegiatura, le corresponde decidir sobre su competencia para conocer del presente asunto.

En consecuencia, una vez consultada la base de datos de esta Corporación y recibida la información respecto del trámite de tutela a que hace referencia este proveído, es menester declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, proferido por esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUE LVE Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, no obstante, las pruebas recaudadas conservarán plena validez.

Por secretaría remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01960-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp.

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