CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutida y aprobada en Sala de 4 de noviembre de 2009). Ref.: 1100102030002009-01959-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores MARIELA BECERRA DE GUERRA y FRANCO GUERRA ROSALES contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital, integrada por los Magistrados ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, obrando a través de apoderado especial, formulan acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto consideran que en el trámite del proceso ejecutivo mixto que la FUNDACIÓN ACTUAR les promovió, les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.
Exponen, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se instauró el señalado proceso judicial, sin que la parte ejecutante hubiera cumplido con la formalidad prevista en la ley, en relación con aportar copia de la demanda y de sus anexos para llevar a cabo la notificación del mandamiento de pago. Manifiestan los accionantes que suministrados los soportes requeridos para surtir el señalado acto procesal, interpusieron reposición contra el auto ejecutivo, pero el funcionario del conocimiento declaró extemporáneo el recurso mediante proveído que la Sala de Decisión acusada confirmó, incurriendo así en un proceder contrario a lo previsto por el artículo 320 del C. de P. C., que señala la forma como se contabilizan los términos para ejercer el derecho de contradicción. 3.
Piden, en consecuencia, que se conceda el respectivo amparo constitucional, y que se ordene “revocar el auto de 24 de enero de 2008”, pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl. 13, cdno. 1).. 4. El 29 de octubre de 2009 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinado el asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad la acusación formulada respecto de la decisión adoptada el 24 de enero de 2008 (fls. 2 al 9), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo mixto que la FUNDACIÓN ACTUAR entabló contra los señores MARIELA BECERRA DE GUERRA y FRANCO GUERRA ROSALES, toda vez que, al margen de la legalidad de esa puntual determinación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijen un lapso determinado para la formulación de la acción de tutela, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió el proveído censurado, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01959-00