Micelio
T 1100102030002009-01956-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema Le Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-01956-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Almacenadora Interamericana de Carga S.A.- Intercarga S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., a Mario Bernal Sandoval, Alfonso Vallejo y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir las sentencias de 19 de diciembre de 2007 y 29 de abril de 2009, que en ambas instancias, en tanto, ordenaron continuar la ejecución contra la gestora del amparo, en el proceso ejecutivo que la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., promovió contra ella, Mario Bernal Sandoval y Alfonso Valleja, sin tener en cuenta la limitación de las facultades del representante legal para suscribir obligaciones por cuantía superior a $50.000.000, sin autorización del representante legal, la cual fue alegada como excepción. En su opinión, la carencia de facultades del representante legal para obligar a la sociedad por la cuantía del pagaré por él suscrito y que es base de recaudo en el proceso acusado, hace inoponible dicha obligación a la sociedad accionante, en tanto, la limitación anotada se encuentra plasmada en los estatutos de la sociedad, en la cláusula de facultades de la junta de socios - pues para la época en que se otorgó el título valor, la sociedad era limitada -, dicha escritura se encuentra inscrita en el registro mercantil, por ende, surte efectos frente a terceros, pues en virtud del mentado registro, dicha limitante se dotó de publicidad y se presume conocida por todos.

El Tribunal accionado, al resolver la alzada contra la sentencia de primer grado, desestimó la excepción denominada “carencia de facultades del representante legal” con fundamento en que las limitaciones de aquél no figuran en la cláusula del contrato social atinente a sus funciones, pues apenas se revelan en las relativas a la junta de socios y no fueron registradas expresamente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; en contraste, entre las funciones del representante legal, si se refleja la suscripción de títulos valores, estos, sin limitación alguna.

Además, el ad-quem precisó que “ La discusión respecto a si lo que debía figurar inscrito en el Registro Mercantil era el contrato social o la limitación que tenía el representante legal, para hacerla oponible a terceros, si bien tiene sobra da importancia; para el caso analizado deviene en superflua, pues claramente, cuando se suscribió el pagaré materia de ejecución, no podía establecerse el monto final que llegarían a adeudar los demandados, en la medida en que se trataba de una garantía y que se refería a múltiples y diversas transacciones República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil comerciales, que realizaría la sociedad asegurada en su ejercicio de intermediaria aduanera, y de hecho, ninguna de las sanciones y liquidaciones de tributos que debió sufragar, por la incorrecta liquidación de los aranceles por la importación de bienes, superó el monto de $50.000.000, que constituía la pretendida limitación del representante legal de una de las demandadas”, además, precisó que en virtud de la confesión que obró respecto del representante legal, se trataba de asegurar diversas operaciones, a la paso que, así se demostró con la prueba documental arrimada al plenario.

En criterio de la accionante, “ La existencia de obligaciones fraccionadas” no desvirtúa la limitación de la facultades del representante legal. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se declare probada la excepción de carencia de facultades del representante legal de la gestora del amparo, para enervar la pretensión de cobro de Compañía de Seguros Generales Condor S.A. 2.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. El Tribunal accionado y los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva” E.V.P. Exp.

T—Na 11001.02-03-000-2009-01956--00 En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, juzgaron ausente la limitación de facultades del representante legal para obligar a la sociedad accionante, en tanto, el título base de recaudo se creó para respaldar “diversas operaciones” lo cual era una práctica continúa y común entre las partes, de manera alguna se observa que se tratara de una contratación fraccionada, esto es, referida a un único objeto y cuantía, distribuida en diferentes actos y acuerdo, en tanto el riesgo amparado en la póliza se refiere a diversas actividades de intermediación aduanera, referida a diferentes actuaciones de ese tipo; además, la mentada limitación de facultades no aparece inscrita en el registro mercantil, conforme al certificado anexado a la demanda ejecutiva y que obra a folio 9 del expediente, en tal virtud, si bien aparece en los estatutos, en las facultades de la junta de socios, no puede advertirse que éste sea oponible a terceros, por hallarse publicitado a través en el registro mercantil aludido, argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales del petente susceptible de amparo constitucional.

Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión de la accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, E. V.P. Exp. T— Na I1001-02-03-000-2009-01956-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA _1202878250.bin