CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01953-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el patrimonio autónomo denominado “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ.
ANTECEDENTES 1. La señora ROCÍO LONDOÑO LONDOÑO, obrando en calidad de representante legal de FIDUPREVISORA S.A., sociedad que actúa como vocera del patrimonio autónomo “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”, a través de apoderado judicial, solicita protección constitucional a través de la presentación de la correspondiente petición de amparo, señalando que los funcionarios judiciales anteriormente mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en el trámite del proceso de pertenencia que el señor EDULFO JOSÉ PÉREZ promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”. 2.
Manifiesta la accionante que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el señalado interesado presentó la correspondiente demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 2 A 1 No. 46E-44 de la indicada Capital, porque lo ha poseído durante un lapso superior a diez (10) años. Señala que el funcionario del conocimiento agotó la primera instancia mediante sentencia que declaró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda.
Indica la promotora de la solicitud de amparo constitucional que el Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo y accedió a la usucapión demandada “sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de las altas cortes, en donde se señala con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio” (fl. 53, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se conceda la protección excepcional impetrada y que se deje sin efectos “la sentencia del Tribunal (…) con la cual el 6 de octubre de 2009 revoca la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, [que] decreta la imprescriptibilidad de los bienes de derecho público”, con las consecuencias de rigor (fl. 53). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso materia de análisis, concluye la Corte que la acción de tutela presentada debe prosperar, en cuanto resulta claro que la Sala de Decisión acusada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia instaurado por el señor EDULFO JOSÉ PÉREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, incurrió en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que para acoger la prescripción adquisitiva solicitada soslayó lo previsto por el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se demandó la usucapión de un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público.
La Sala al definir una temática que guarda cabal simetría con el asunto materia de análisis, sostuvo que “ [p] ara resolver la solicitud de tutela, liminarmente importa recordar lo que sobre el tema en cuestión, precisó recientemente la Sala [en torno a que] ‘ [l] a prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).” “Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).” “Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss.
C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).” “La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.” “Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius).” “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.” “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.” “A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales” “2.
Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual [l] a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…)’ ” (sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. 02042-00, ratificada en sentencias de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00, 10 de agosto de 2009, exp. 01325-00 y 11 de agosto de 2009,exp. 01319-00). 3.
En virtud de lo anterior, se impone conceder la tutela incoada en la situación de hecho aquí planteada, por ser indubitable que la autoridad judicial accionada resolvió el referido proceso de pertenencia sin aplicar el contenido y el alcance del citado numeral 4º del artículo 407 del estatuto procesal civil, cuestión que impone impartir las pertinentes ordenes para que se reestablezcan los derechos fundamentales vulnerados con esa determinación del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la acción de tutela presentada por FIDUPREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN” y, por ello, dispone: 1. Ordenar a los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto la sentencia dictada 6 de octubre de 2009 en el trámite del proceso de pertenencia que entabló el señor EDULFO JOSÉ PÉREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, adopte las pertinentes determinaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para resolver la segunda instancia de ese trámite judicial. 2.
Comuníquese a las partes esta sentencia por el medio más expedito. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnada la sentencia. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de tutela de 24.09.07, exp.
No. 01423-00. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-01953-00