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T 1100102030002009-01950-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01950-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Humberto Barajas Higuera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Colpatria - Red Multibanca, Colpatria S.A., a Maye Plata Vera, Sonia Cristina Alvarado Sandoval y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la recta y cumplida administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al dictar las providencias de 2 de abril de 2009 y 10 de septiembre siguiente, que en ambas instancias, negaron el beneficio de retracto que invocó el gestor del amparo, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respecto de la cesión de derechos que obró entre el Banco Colpatria S.A. y Sonia Cristina Alvarado Sandoval, en el proceso ejecutivo hipotecario que la entidad bancaria promovió en contra de él y Maya Plata Vera, por incumplimiento en el pago del contrato de mutuo entre ellos celebrado.

Adujo que el 8 de julio de 2008, la entidad bancaria cedió los derechos litigiosos que tenía en el proceso acusado, acuerdo que fue presentado al juez de primer grado, el 16 de julio de 2008; esto es, antes de hallarse en firme la sentencia que ordenó continuar la ejecución, la cual data de 31 de marzo de 2008, pues la providencia que desató el recurso de apelación contra ella Interpuesto, se profirió el 23 de octubre de 2008, en tal virtud, para la época en que obró la cesión, el derecho cedido tenía la condición de litigioso, por ende, el deudor tenía la opción de alegar el beneficio de retracto con el propósito de pagar a la cesionaria, el valor de la cesión y los intereses respectivos.

No obstante, las autoridades accionadas negaron el beneficio aludido con sustento en que hubo cesión del crédito, no de derechos litigiosos, pues la sentencia finiquitó la contienda y a partir de allí, el derecho discutido adquirió certidumbre, luego, era improcedente el ofrecimiento del pago del crédito por el valor de la cesión en aplicación del artículo 1971 del C.C. En su opinión, erraron los juzgadores de instancia al considerar que lo cedido fue un crédito personal por tratarse de un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que el acuerdo no versó sobre la relación sustancial o material, pues se cedió el objeto incierto de la litis.

E. V.P. Exp T— No. 11001-02-03-000-2009-1950-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Censuró que no hubo notificación de la cesión en la época en que ésta se presentó ante el juez de primer grado, quien además omitió enviarla al ad-quem, que en esa oportunidad conocía del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así, los demandados procedieron a notificarse de aquélla e invocar el beneficio de retracto, dentro de los 9 días siguientes al auto que ordenó obedecer la decisión del superior, esto es, la providencia que desató el recurso de apelación confirmando la orden de continuar la ejecución y la venta en pública subasta del bien perseguido.

En esas condiciones, el derecho cedido fue litigioso por la época en que se pactó y por ende sí era procedente el b de retracto invocado, al tiempo que, estimó infundado el argumento invocado por el ad-quem, consistente en que el juzgado tenía suspendida la competencia para decidir sobre la cesión hasta tanto se resolviera la alzada, pues debió remitir el asunto para conocimiento del superior, entonces, el procedimiento está inmerso en el vicio de nulidad consagrado en el artículo 140 numeral 9 del C.P.C., el cual debió declararse incluso de oficio.

Adujo que el 12 de agosto de 2008, el crédito se pactó en UPAC por cuantía en pesos de $34.000.000, con un plazo de 180 meses, obligación que se pagó cumplidamente durante más de 6 años, lo cual arrojó un abono de $62.000.000, no obstante, según las liquidaciones presentadas por el Banco acreedor, en el año 2005, los demandados adeudaban $62.854.387.28, en abril de 2008 $70.134.026.92, “los intereses corrientes e intereses de mora que estaban en $18. 784.411 pasaron a $115.835.105 y la totalidad de la deuda de $83. 965.749.49 E.V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2009-1950-00.3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la liquidó en $204.753.543.16’ lo cual explica que a pesar de acudir a la cesionaria para pagar el crédito por el valor de la cesión, ella se negara bajo el argumento que el cobro judicial le reportaría una ventaja económica, en tanto, el crédito podría pagarse con la venta del inmueble hipotecado cuyo valor comercial asciende a $100.000.000, al paso que, tendría la opción de perseguir otros bienes de los deudores para satisfacer la obligación, pues “ los juzgados le liquidarían en las mismas condiciones en que liquidaría el Banco, como deuda UPAQUIZADA ’ todo lo cual, en su criterio, generó una condición de vulnerabilidad frente al acreedor cesionario, susceptible de amparo constitucional.

Reprochó que el ad-quem juzgara que la operación de venta de cartera es lícita, no perniciosa, que involucra la cesión del crédito, consentida en este caso por el ejecutado y que impide el ejercicio del beneficio de retracto, pues dicha operación no fue discutida por los deudores, el debate se circunscribió a la cesión de los derechos litigiosos, en tanto, la deuda es materia de cobro judicial, y el banco salvó su responsabilidad en la mentada negociación, al paso que, la cesión del crédito en este caso no es posible, por versar sobre un título valor, expresamente excluido de dicha figura en el artículo 1966 del C.C. Ante la inminencia de la diligencia de remate del inmueble hipotecado y en procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad de las providencias acusadas y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que concedan el beneficio de retracto invocado por los deudores.

E.V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2009-1950-00.4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. El Tribunal accionado se atuvo a los argumentos expresados en la sentencia que desató la alzada contra la providencia de primera instancia y envío copia de la misma. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se negara el amparo impetrado, con sustento en que el trámite acusado se ajustó a derecho, pues el beneficio de retracto se negó de plano, en tanto, es una figura contemplada exclusivamente para la cesión de derechos litigiosos y no para la cesión de crédito, decisión que fue confirmada por el superior en providencia de 10 de septiembre de 2009.

El Banco Colpatria S.A., solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, ante la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales que se invocaron lesionados, y en la medida en que la demanda constitucional, se fundó en la diferencia de opinión de los deudores sobre las decisiones de los jueces de instancia que estimaron inviable la aplicación del derecho de retracto en el proceso ejecutivo, posición jurídica válida y soportada probatoriamente.

Además, los demandados incumplieron los requisitos para que obrara el derecho de retracto, pues omitieron pagar previamente la obligación a la acreedora cesionaria, lo cual pudo hacerse cuando el crédito era litigioso o con posterioridad a la ejecución de la sentencia. La cesionaria de la obligación, solicitó que se negara la protección constitucional, en tanto, no hubo omisión en la notificación de la cesión, pues el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se confirió en el efecto suspensivo, luego, el a-quo no tenía E. V.P. Exp T— No. 11001-02-03-000-2009-1950-00.5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil competencia para pronunciarse sobre la mentada operación, al tiempo que, el incidente del beneficio de retracto no interrumpe o suspende el proceso, además, el accionante renunció anticipadamente a la notificación de la mentada cesión, según obra en la cláusula quinta de la escritura de hipoteca.

Por otra parte, para la notificación de la cesión del crédito en la que no es posible la entrega del título por hallarse en cobro judicial, basta la comunicación por escrito dirigido al juez de conocimiento. En su opinión, la naturaleza ejecutiva del ‘proceso excluye la procedencia del beneficio de retracto, pues versa sobre el derecho literal contenido en el título base de recaudo que por ende, no es incierto ni controvertido, además, la cesión se aprobó con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron continuar la ejecución. Añadió que el crédito aún no se encuentra en firme y los deudores no habitan el inmueble perseguido, ya que se encuentra arrendado y de ello se lucran los deudores, a pesar de la mora de la obligación, aún insatisfecha, lo cual excluye la vulneración alegada de los derechos fundamentales, y el perjuicio irremediable derivado de las decisiones acusadas.

CONSIDERACIONES La protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la interpretación normativa E. V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2009-1950-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil efectuada por las autoridades accionadas, que juzgaron inviable el derecho de retracto en los procesos ejecutivos, en tanto, la cesión se aprobó luego de proferidas las sentencias que en ambas instancias, ordenaron continuar la ejecución y rematar el bien perseguido en pública subasta, lo cual excluye el carácter litigioso de los derechos cedidos, además, hubo aceptación previa de la cesión del crédito por parte de los deudores al celebrar el contrato de mutuo y constituir la garantía sobre el inmueble perseguido, argumentos que carentes de arbitrariedad o capricho descartan la existencia del agravio a los derechos fundamentales invocados, susceptible de amparo constitucional.

En efecto, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación, precisó: “ Con todo, en relación con el tema específico del retracto litigioso, resalta la Sala que resulta razonable considerar que “el evento incierto de la litis” de que trata el art. 1969 del C C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos - que parten de la previa declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.

Dicha conclusión sube de punto cuando se encuentra en firme la sentencia que ordena proseguir la ejecución, en cuanto ella elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho. “Y como ese es el contenido de las providencias que ahora se escrutan, al margen de lo que se haya resuelto sobre el particular, encuentra la Sala no solamente que esas decisiones resultan intangibles para el juez de tutela a quien se le ha encomendado una mi institucional muy diferente a la de revisar de nuevo lo que los jueces ordinarios ya resolvieron, sino que tanto el trámite que se le brindó al E. V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2009-1950-00 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incidente, como las decisiones que allí se profirieron, fueron gula das por un criterio razonable, circunstancia que también impide un pronunciamiento que reconozca prosperidad a la solicitud de amparo.(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de Tutela de 3 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2009- 00072-00). Así las cosas, huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no, la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, la acción de tutela no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. E. V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2009-1950-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. E.xp.

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