CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01946-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Hernando Trujillo Peláez y Maria Helena López Botero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Gonzalo Florez Moreno, Fernán Camilo Valencia López y Jaime Alberto Saraza Naranjo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario que promovieron contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, revocatoria de la de primera instancia favorable a sus intereses. 2.
Sustentaron los accionantes su petición, en síntesis, así: (a) Promovieron proceso ordinario con miras a obtener la restitución del mayor valor pagado por concepto de un crédito hipotecario, con fundamento en que la reliquidación de la primera obligación que contrajeron no se hallaba ajustada a las directrices trazadas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) de acuerdo con la ley, y que con la reliquidación realizada por la entidad crediticia se afectaron sus intereses económicos.
(b) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien conoció en primera instancia del aludido proceso, profirió sentencia favorable a sus pretensiones, acogiendo el dictamen practicado, decisión revocada en sede de apelación por el Tribunal acusado, según fallo de 12 de agosto de 2009. (c) El ad quem no realizó un análisis de fondo de las experticias, a pesar de estar acordes con los postulados jurisprudenciales y financieros, incurriendo de esa manera en vía de hecho, más aún cuando dio por cierto hechos no probados, no hizo un examen adecuado de los títulos y aceptó que la entidad financiera hubiera mezclado dos obligaciones en un mismo pagaré, cuando sus fines eran diferentes y no tenían la misma modalidad. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por intermedio de uno de sus magistrados, en lo medular, manifestó que ninguno de los dictámenes fue acogido porque se apartaban de las reglas o pautas que al respecto expidió en su momento la Superintendencia Bancaria y especialmente, porque los actores ya habían sido beneficiados con una reliquidación que practicó la entidad demandada, sin que aquellos hubieran demostrado que esa reliquidación había sido ilegal, injusta o por fuera de los parámetros establecidos por tal organismo. 5.
A su turno Banco Davivienda S.A., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, manifestando, en síntesis, que la parte demandada en el proceso en cuestión contó con todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos y pronunciarse en las diferentes etapas procesales para controvertir las decisiones proferidas por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una evidente e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
Escrutada, desde la perspectiva constitucional, la sentencia objeto de censura, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho, como lo plantean los actores en tutela, toda vez que para revocar la sentencia de primer grado el ad quem se cimentó en criterios de razonabilidad que acompasan con la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juez de tutela, quien, en línea de principio, carece de atribución para acometer un nuevo examen de la controversia sometida a composición de los jueces naturales, quienes en ejercicio de su función privativa de administrar justicia cuentan con discreta autonomía e independencia judicial por mandato explícito de la Carta Política (ex artículos 228 y 230).
En efecto, el ad quem apreció que en el devenir de la relación surgida entre los demandantes y la entidad demandada, existieron dos créditos debidamente documentados, el primero representado en el pagaré No.12-02204-2, por $7.700.000,oo, suscrito el 20 de agosto de 1993, destinado a vivienda y respaldado con garantía real y, el segundo representado en el pagaré No.12-04092-9 por $23.141.000,oo, destinado en parte a sustituir el primigenio, el cual quedó extinguido, y el saldo imputado a un préstamo de libre inversión, a partir de tales circunstancias, concluyó con fundamento en los artículos 1687 y 1693 del Código Civil, que había concurrido el fenómeno jurídico de la novación por voluntad de las partes, mutándose el de vivienda, en buena parte, al de libre inversión, por lo que, entonces, no podían acogerse a los beneficios establecidos a favor de los deudores por la Ley 546 de 1999 en tanto esta normatividad aplica exclusivamente a los créditos otorgados para adquisición de vivienda.
En su labor ponderativa el juez de la apelación emprendió el análisis de los dictámenes periciales decretados en el proceso, a cuyo propósito halló que los auxiliares de la justicia cometieron el desacierto de reliquidar ambos créditos, como si fuera uno mismo, “(…) sin hacer ninguna precisión ni discriminación al respecto, lo que no es jurídicamente posible, habida cuenta que acarrea un doble beneficio lo que va en contravía del espíritu mismo de la novación(…)”, en cuanto su efecto principal, según la doctrina, es extinguir la obligación preexistente y, a la vez generar otra obligación nueva en reemplazo de aquella.
De este modo, las reflexiones del Tribunal ad quem, en sentir de la sala, no se muestran absurdas ni abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, así sobre la misma temática exista otra forma interpretativa plausible o de solución diversa a la dispensada por el operador judicial, evento en el cual, en todo caso, al juez de tutela le está vedado interferir, habida cuenta que constitucional y legalmente compete a los jueces comunes en su función privativa de administrar justicia solucionar el conflicto sometido a su conocimiento, en la que es de su esencia la interpretación. En ese sentido, precisa indicar que no es del resorte del juez de tutela zanjar discrepancias de naturaleza interpretativa, ni acometer una nueva valoración probatoria, a fin de imponer otra forma de solución del litigio, cuando la dispensada por el juez ordinario se afianza en argumentaciones razonablemente admisibles, ya que de lo contrario implicaría desplazar al juez de la causa quien en su tarea de administrar justicia es el primer garante del ordenamiento jurídico, más aún cuando esta vía excepcional no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (sent.25 de abril de 2007, exp.2007-00317-01). 3.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado, conforme se dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp 11001-02-03-000-2009-01946-00