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T 1100102030002009-01945-00 (05-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-11-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01945 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Víctor Jesús Segundo Camargo Talero frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Luís Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña. EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de legalidad, al de igualdad, al derecho de defensa, al mínimo vital, a la vida digna y el de protección a personas de la tercera edad, que, a su juicio, vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al aprobar el remate y adquirir firmeza, sin habérsele dado trámite al recurso de apelación que oportunamente presentó su apoderado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Granahorrar contra Víctor de Jesús Segundo Camargo. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado mencionado dictó mandamiento de pago en su contra, por la mora en el pago de la obligación; que por intermedio de apoderado propuso excepciones de mérito, pero se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución. 3. Que, rematado el bien, se dictó auto aprobando la subasta, decisión que fue recurrida en apelación, habiéndose remitido el expediente al Tribunal Superior; no obstante, de manera sospechosa el Juzgado le dio trámite a un recurso contra el auto que concedió la apelación y cuando se supone que el proceso se encontraba en el Tribunal para estudio del recurso de apelación, profirió un proveído que revocaba el auto por el cual la había concedido, con el argumento de que el apoderado había renunciado al mandato. 4.

Que ante esta arbitrariedad, se va a proceder a la entrega del inmueble rematado; que es una persona de la tercera edad que no tiene dónde vivir ni familiares que velen por él. 5. Que resulta claro que la tutela contra providencias judiciales procede, no sólo por incurrir el funcionario en vía de hecho, sino también por violación directa o indirecta de la constitución. 6.

Solicita la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del bien inmueble que se halla programada, con el fin de que se subsanen las irregulares que devienen como consecuencia de esa arbitraria e ilegal aprobación del remate, que quedó en firme sin habérsele dado trámite al recurso interpuesto oportunamente. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el Juzgado acusado fundamentó la providencia censurada, esto es, la emitida el 19 de marzo de 2009, en razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea necesaria la intervención del juez de tutela. 2.

En efecto, el juez consideró, con base en el material probatorio del proceso, que el profesional del derecho que representaba al demandado, había presentado renuncia del poder, la cual fue aceptada desde el 8 de febrero de 2008, causa suficiente para la emisión del proveído de 19 de mayo de 2009, mediante el cual fue revocado el que concedió la alzada, por cuanto que para el momento en que fue interpuesto, aquél carecía de poder, precisamente por haber renunciado a él. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juez, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia adicional, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T No. 2009 001945 -01 2