CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01943-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CARLOS ALBERTO ZULUAGA OCHOA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutele la prerrogativa fundamental al debido proceso. 2. Fundamenta su solicitud en los hechos que, en lo medular, se compendian así: Inversiones y Construcciones Unicaza demandó a Raúl Almeida Acosta por la terminación unilateral que éste hizo del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos; derechos litigiosos que la empresa posteriormente le cedió; rituado el asunto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia desestimando las pretensiones; inconforme impugnó la providencia dado que el a quo pasó por alto no sólo los pagos por ella realizados sino además, que al demandado se le entregó un inmueble en cumplimiento de lo pactado.
Aunque el Tribunal accionado, al resolver el recurso, modificó la decisión en el sentido de reconocer las entregas realizadas por el extremo activo, en calidad de comprador, incurrió en vía de hecho pues declaró a Unicaza contratante incumplido, consecuentemente, la condenó a pagar $40.000.000 por concepto de multa. En cuanto a los herederos de Almeida Acosta, dispuso que éstos restituyeran los $33.000.000 entregados al demandado en efectivo y los $39.000.000 correspondientes al valor que se le otorgó al bien “ dado como parte de pago …”.
En sentir del actor, las disposiciones reseñadas son contradictorias porque a pesar de haber dado a Raúl Almeida Acosta la suma de $72.000.000 perdió el proceso por el no pago de $53.000.000, cuando, según eso, era evidente que se excedió “ en los pagos ”, circunstancia más que suficiente para que accediera a sus pedimentos. Añade que de acuerdo a la ley, el valor del predio que le entregó al vendedor, como parte de lo convenido en el negocio de compraventa, debió ser de $95.000.000, puesto que ese fue el monto al que ascendió su remate, y no de $39.000.000 como lo dispuso el juzgador, mermando con ello considerablemente su patrimonio.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en el punto que atañe a su incumplimiento y que se “ tenga en cuenta … el valor real otorgado al bien inmueble, rematado y recibido en parte de pago del contrato de promesa de compraventa ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en muchas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la evidencias arrimadas, estima la Corte que lo ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración del juez colegiado accionado, fue estudiado razonablemente, situación que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales pertinentes.
Al resolver la impugnación formulada contra el fallo a que se ha hecho referencia, expuso el ad quem que en el contrato de promesa de compraventa de inmueble -donde el actor funge como representante legal de la compradora- se estipuló que su valor era de $454.572.000 que Unicaza pagaría de la siguiente forma: a) $40.000.000 entre el 20 y 25 de diciembre de 2001; $52.000.000 con la casa No. 17 de la manzana A de la urbanización los Tamarindos en Girardot, bien que el vendedor recibía por $39.000.000 y el excedente en efectivo; b) $50.000.000 el 1º de abril de 2002; c) $77.286.000 el 1º de julio de 2002; d) $78.000.000 el 1º de octubre de 2002; e) $75.000.000 el 15 de enero de 2003; y f) $82.286.000 el 5 de abril de 2003.
Agregó, que los contratantes reformaron el literal a) del anterior acuerdo en el sentido de estipular que para el 22 de enero de 2002, data en la que se signaba ese documento, la adquirente entregaría $20.000.000 y otro tanto igual, el 15 de febrero del mismo año, entregas a las que les dieron el alcance de arras. De acuerdo al demandado –continuó-, la demandante le adeudaba para el 22 de marzo de 2002 $53.000.000 motivo que generó la resciliación unilateral del contrato.
Según las pruebas adosadas, la compradora pagó $22.000.000 en efectivo y por arras, $39.000.000 “ en especie y representados en una casa ubicada en la urbanización campestre “Los Tamarindos ”” y $11.000.000 el 7 de febrero de 2002. En cuanto al inmueble relacionado anteriormente, Almeida Acosta –vendedor- dispuso, mediante documento de 15 de febrero de 2002, que la escritura de enajenación del bien fuera realizada a nombre de Manuel González Alarcón, “ suscripción de escritura que nunca fue acreditada en el proceso ”, no obstante, en el curso de la impugnación Unicaza demostró que por esa obligación el señor González inició en su contra un proceso ejecutivo que culminó con el remate de otro predio, en razón a que ella ya había vendido el prometido.
Así las cosas, aunque Manuel González logró ser titular del derecho de dominio de un inmueble de la urbanización Los Tamarindos “ no fue por voluntad de Unicaza, sino por su actividad judicial, por lo tanto los treinta y nueve millones correspondientes a este inmueble no fueron pagados oportunamente por la demandante y por ende no puede afirmarse que Unicaza hubiera cumplido voluntariamente con sus obligaciones contractuales ”.
Sin embargo, dicha circunstancia no es óbice, -en criterio del Tribunal- para aceptar “ que esta suma de dinero que aunque tardíamente y por la venta de forzada hace parte del negocio de marras ”. En corolario –puntualizó-, la demandante faltó al contrato previamente reseñado pues aunque canceló $33.000.000 omitió cumplir, entre otros, con el pago de $20.000.000 “ por concepto del segundo contado de arras ”, obligación que debía honrar el 15 de febrero de 2002.
Por ende, no está facultada, aduciendo calidad de contratante cumplida, a pedir la resolución de ese negocio. En ese orden y con el propósito de realizar las restituciones mutuas, a ella debía devolvérsele el dinero que entregó en efectivo. En cuanto al inmueble, por ser imposible su restitución física ”, se le entregará el valor que por él se pactó en el contrato. 3.
El anterior compendio permite afirmar que en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En conclusión, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS ALBERTO ZULUAGA OCHOA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01943-00