Micelio
T 1100102030002009-01941-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema Le Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01941-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Ferreira Ruiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta); trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al Bancafé S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2009, que revocó la providencia de 27 de mayo de 2004, que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desestimó la excepción de pago propuesta por el gestor del amparo, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Bancafé. Adujo que la obligación materia de cobro tuvo naturaleza comercial, pues el préstamo tuvo por destinación la adquisición de una oficina, en tal virtud, el Tribunal accionado, a través de proveído de 16 de noviembre de 2001, modificó la orden de apremio, en el sentido que el saldo insoluto de la obligación debía expresarse en pesos, no en UVR, en tanto, inicialmente fue pactado en UPAC, y precisó que el valor por concepto de capital — hecha la conversión- de UVR a pesos, a la fecha de otorgamiento del crédito ascendió a $7.200.000.

En su opinión, el juzgado accionado desconoció que el pago de la obligación se efectuó en su totalidad conforme al experticio contable, no controvertido por la entidad bancaria y producido con fundamento en el mandamiento de pago corregido; pues en la época en que el accionante, supuestamente incurrió en mora de la obligación, había pagado la suma de $16.022.652., según reconoció el ad-quem en la providencia acusada.

Además, el fallador de segundo grado erró al liquidar los intereses corrientes y de mora, pues partió del valor total del crédito desembolsado, esto es $7.200.000, para liquidar a partir de 1999, los intereses aludidos, sin tener en cuenta que durante la vigencia del préstamo se pagaron 55 cuotas, de manera que para la época en que el deudor incurrió en mora, el saldo de capital era menor y sobre ese valor debía liquidar los réditos, todo ello, arrojó un saldo de $28.335.318, hasta la fecha de la providencia de segundo grado, de manera que deducido el valor del crédito original, $7.200.000, el valor adeudado, actualmente asciende a $12.312.666, cuantía que se ve preciado a pagar, so pena de perder por remate, el inmueble entregado en garantía. Agregó que el incremento excesivo en la mora, se debe en parte a la dilación injustificada en que incurrió el Tribunal accionado, en tanto, proferida la providencia de primer grado en noviembre de 2001, desató el recurso de apelación, sólo hasta el año que avanza, demora que entonces lesionó injustamente el patrimonio del accionante.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se deje sin valor ni efectos la providencia acusada, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión ajustada al material probatorio arrimado al plenario, en especial que se tenga en cuenta las cuotas pagadas durante la vigencia del crédito, a la tasa pactada en el contrato de mutuo, al tiempo que, se liquiden los intereses de mora, desde el momento en que se causaron. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió copia de las providencias acusadas, el Tribunal accionado y demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a cuestionar la cuantía final del crédito que será materia de liquidación en el proceso acusado; actuación que era susceptible de controvertirse a través de los medios legales, en consecuencia, el amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la orden de apremio fue modificada por ad-quem, en providencia de 16 de noviembre de 2001, en cuya oportunidad esa autoridad judicial resolvió que el mandamiento de pago se librara por $7.200.000, en consecuencia, no luce absurdo que fincado en esa cuantía, el Tribunal accionado estimara los intereses de plazo y de mora, a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora, para desestimar la excepción de pago propuesta, por ende, la discusión en torno a la cuantía final del crédito estará en todo caso referida a la liquidación del mismo, con la aplicación del abono que esa autoridad halló probado.

Así, huelga señalar que es requisito de procedencia de la acción constitucional que el interesado agote todos los mecanismos ordinarios que el proceso otorga para la defensa de los derechos de las partes, de no ser así, se estaría propiciando el desbordes. institucional de la administración de justicia con la utilización de éste mecanismo excepcional, subsidiario y residual, como medio paralelo o alternativo de la jurisdicción ordinaria con el fin de sustituir en forma ilegítima la competencia del juez natural.

En este orden de ideas, es prematuro el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales del petente, y en tal virtud, se impone la denegación de la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar deprecado.

E. V.P. Exp. T- No. 11001-02-03-000-2009-01941-00

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA