CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01938-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por José Israel Díaz Avella y Mary Orduz de Díaz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que con base en trece letras de cambio aceptadas por ellos a favor de José Domingo Rangel Angarita, respaldadas con garantía hipotecaria sobre un inmueble que posteriormente fue adquirido por Federico Alzate Moncada, el tenedor inició ejecución hipotecaria frente a dicho adquirente, quien luego de diez años y con el fin de evitar el remate de la propiedad, pagó la totalidad de la deuda, subrogándose de esa manera en aquella acreencia; enseguida, continúan, promovió contra ellos juicio ejecutivo singular por el importe de los citados títulos y las costas procesales, cobro contra el cual formularon, entre otras, la excepción de prescripción cambiaria, al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de los mismos; añaden que el a quo en fallo de 19 de noviembre de 2008 (fol. 10) declaró no probados esos medios defensivos y ordenó llevar adelante el cobro forzado, tras considerar que se trataba de un título complejo y de una acción de subrogación cuyo término prescriptivo era de cinco años, según el artículo 2536 del Código Civil, decisión que por vía de apelación fue revisada y confirmada por el ad quem en sentencia de 8 de junio de 2009 (fol. 23), bajo el argumento de que había una acumulación de pretensiones por existir diversidad de títulos, que era una verdadera acción cambiaria, cuyo término prescriptivo correspondía a tres años y de cinco para las costas judiciales, pero que tal excepción no podía prosperar, puesto que con la notificación a Alzate Moncada se interrumpió y que el término sólo se reinició con la terminación del juicio hipotecario.
Estiman los reclamantes que tal postura del tribunal trasgrede sus prerrogativas, pues la interrupción de la prescripción únicamente puede darse con la notificación a ellos del mandamiento de pago y no con la que se hizo al demandado en la ejecución hipotecaria, ya que aquélla sólo operó contra él; agregan que, en síntesis, la demanda contra ellos fue presentada el 23 de febrero de 2007, es decir, más de diez años después de que se hicieron exigibles los títulos valores, ya que vencieron entre marzo de 1995 y enero de 1996; concluyen que Alzate Moncada debió efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, para iniciar de inmediato el cobro con base en la subrogación, y no esperar diez años.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La actual jueza del circuito se limitó a historiar la actuación surtida. Los magistrados dijeron que “ acudió el señor Federico Alzate Moncada al proceso ejecutivo singular, en ejercicio de la acción cambiaria directa, como un efecto de la subrogación legal que se ha dicho, se presentó en su favor y en tal sentido, el término de prescripción contemplado en el citado artículo 789, debía iniciarse a contar desde aquel 16 de agosto de 2006, [cuando terminó el proceso hipotecario] interrumpiéndose, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no como lo acota el accionante”; añadieron que los títulos que sirvieron de sustento a la ejecución fueron las trece (13) letras de cambio, junto con la certificación sobre los gastos de cobranza en el trámite ejecutivo hipotecario.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando tiene como finalidad cuestionar pronunciamientos judiciales, sólo resulta viable si ellos configuran "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre palmariamente absurda y antojadiza, siempre y cuando el agraviado no cuente de otros medios de defensa expeditos para la reparación de sus garantías esenciales, puesto que, en el caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no tiene cabida, porque dichas formas ordinarias de defensa constituyen el sendero idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de tales prerrogativas sometidas a inminente riesgo o en verdad quebrantadas por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este asunto, en la medida en que luego de examinar con detenimiento la situación aquí propuesta, no encuentra que la Sala contra la cual se ha encaminado haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que ha sido dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable motivación la sentencia de 5 de junio de 2009 (fol. 83) que confirmó la del a quo de 19 de noviembre de 2008, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó llevar adelante el cobro forzado, puesto que, en particular sobre la prescripción de la acción, la estudió bajo la figura de la subrogación legal que encontró estructurada, en virtud de la cual Federico Alzate Moncada entró a ocupar el puesto de acreedor cambiario y concluyó que la notificación al ejecutado del mandamiento de pago librado en el juicio hipotecario aparejaba interrupción del término prescriptivo, de acuerdo con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 2539, inciso 3°, del Código Civil, lapso que se empezó a contar nuevamente el 16 de agosto de 2006, cuando se produjo la terminación de dicha ejecución. Ante la señalada carga argumentativa, es evidente que, a primera vista, no se advierte arbitrariedad o proceder abusivo al dictar la mencionada sentencia, pues aun cuando adolece de cierto grado de laconismo frente al aspecto de la interrupción de la prescripción, tal circunstancia no es suficiente para el éxito de la pretensión tutelar, si se tiene en cuenta que el tema propuesto lo escudriñó al amparo de la figura del pago con subrogación realizado por Alzate Moncada, hallándolo legitimado para la acción ejecutiva contra Díaz Avella y Orduz de Díaz como aceptantes de las letras de cambio que soportaron la ejecución con garantía hipotecaria promovida contra aquél por el tenedor de dichos instrumentos, a fin de obtener el reembolso de lo que pagó al mismo por el importe de los mencionados títulos y los gastos de cobranza.
Claro está que esa la postura del tribunal no luce contraria a la figura jurídica del pago con subrogación de que tratan los artículos 1666 a 1671 del Código Civil, ni a la forma de circulación impropia, no cambiaria, pero válida, de los títulos valores allegados para soportar la ejecución hipotecaria, prevista en el artículo 652 del Código de Comercio, según el cual la “ transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”; tampoco emerge, prima facie, antojadiza esa apreciación del tribunal, pues, coincide con el contenido de esta norma, de la cual podría concluirse que Alzate Moncada no quedaba expuesto a la excepción de prescripción, por cuanto no tuvo posibilidad de alegarla frente a quien hizo valer la garantía real.
Es más, el contexto de la interrupción de la prescripción invocada por los aquí demandantes y que la halló configurada la Sala accionada con la notificación a Alzate Moncada del mandamiento de pago librado en el proceso hipotecario y que perduró hasta la terminación de ese trámite judicial, resultaba posible ubicarla en el ámbito de la imposibilidad física de acceder a la posesión material de las aludidas trece letras de cambio, por estar precisamente esos documentos aun involucrados en dicha ejecución. En todo caso, así la Corte pudiera tener una opinión diferente, es lo cierto que el entendimiento del tribunal sobre el asunto sometido a su composición, no es constitutivo de vía de hecho, en cuanto no es producto de la absurdidad o capricho sino de la mesurada ponderación de los hechos aducidos, de las probanzas acopiadas y de las disposiciones legales aplicables; ello significa que la simple inconformidad con esa determinación, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime si la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal para atacar decisiones de última instancia ni con el propósito de controvertir la argumentación que le sirve de soporte, aunque la conclusión de modo eventual pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base a los jueces contra los cuales se dirigió la acción de tutela para la formación de su convencimiento acerca del caso resuelto. 3.
En consecuencia, la razonada ponderación plasmada en el pronunciamiento judicial objeto de la demanda de amparo tutelar deviene sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela; esa circunstancia, por tanto, es constitutiva de óbice insuperable para que pueda entrar el juez constitucional a quitarle mérito a la inteligencia de la Sala accionada, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, pues, aunque pueda discreparse o no compartirse aquélla, es indudable que emana de un enfoque jurídico producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de los medios de convicción incorporados al expediente, entendimiento que, consiguientemente aflora inmodificable frente a dicho ataque, al no lucir, ab initio, disparatado ni descaminado y, en consecuencia, sin virtualidad de transgredir o amenazar las garantías básicas invocados en el acto introductor de este juicio constitucional. 4.
Ha de hacerse hincapié en que como el entendimiento jurídico y fáctico llevado a cabo el juez natural no alcanza a estructurar el yerro denominado vía de hecho, carece la Corte de facultad a fin de alterarlo, pues en tratándose de decisiones judiciales, el mismo es requisito sine qua non para el éxito de la protección constitucional, de suerte que así pudiera tenerse un criterio distinto e incluso contrario al del tribunal consignado en la sentencia de 5 de junio de 2009 aquí cuestionada, no se dan las circunstancias indispensables para el acogimiento de la tutela. 5.
En suma, al no estar dadas las condiciones para la prosperidad del amparo constitucional deprecado, se impone su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por José Israel Díaz Avella y Mary Orduz de Díaz.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01938-00