CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01933-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor COSME CUELLAR GIRALDO contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y RUTH ELENA GALVIS VERGARA.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, pide la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del proceso ordinario que la señora MARÍA EDILMA GONZÁLEZ BELLO instauró contra la señora ANA DELINA GONZÁLEZ DE ARÉVALO y otros, en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
Para fundamentar la acción instaurada relató que luego de admitida la demanda reivindicatoria que suscitó el señalado proceso ordinario enderezado a obtener la restitución del inmueble identificado en el libelo incoativo del trámite, y surtidas las etapas propias del mismo, se accedió a las pretensiones formuladas por la demandante, mediante sentencia que el Tribunal Superior competente confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Afirma que el señalado asunto “se inició en esta ciudad de Bogotá (…) no obstante que el predio objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca)”, lugar que pertenece al Circuito Judicial de Soacha en el que existen dos (2) Juzgados Civiles del Circuito, cuestión que impedía adelantar las citadas diligencias ante la autoridad judicial que las impulsó. Precisa el accionante que, en virtud de lo anterior, se violaron “tanto las normas procesales de la jurisdicción de la competencia (sic), y todas las demás normas relacionadas con el debido proceso, máxime cuando -agrega- se ordenó la restitución de “una parcela (…) diferente a la que se refiere la demanda” (fls. 22 y 23, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior pide que “se invalide toda la actuación procesal, se respeten las normas violadas y desconocidas y se revista el proceso de la legalidad” (fl. 23). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, orientado a cuestionar la falta de competencia territorial del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso reivindicatorio que la señor MARÍA EDILMA GONZÁLEZ BELLO interpuso contra la señora ANA DELINA GONZÁLEZ ARÉVALO y otros, se observa que la acción de tutela así instaurada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión anterior proviene de que si, como lo informó la señora Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al dar respuesta a la acción de tutela materia de análisis, “[m]ediante proveído datado agosto 10 de 2005, se admitió el llamamiento de poseedor formulado por la parte demandada, respecto de COSME CUELLAR GIRALDO, quien se notificó en forma personal, acudiendo al proceso directamente dentro del término que se le concedió, [pero tales] peticiones no fueron tenidas en cuenta, dado que no acreditó la calidad de abogado para litigar en causa propia” (fls. 9 y 10), es inviable, entonces, el amparo solicitado, en cuanto que para debatir la problemática en la que se hizo consistir la petición de amparo tutelar, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos legales adecuados para ello (v gr. el recurso de reposición, las excepciones previas o las nulidades procesales -arts. 97, 140 y 348 c.p.c.-), de los cuales el aquí accionante no hizo uso, cuestión que impone proceder en la forma advertida.
Así las cosas, es forzoso denegar la acción constitucional presentada por el solicitante del amparo, toda vez que las circunstancias antes reseñadas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que tal medio de protección excepcional es subsidiario, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), y en el caso sub judice, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia, pues, se repite, el actor en tutela dispuso de los indicados recursos procesales que no utilizó en forma adecuada.
En relación con la acusación atinente a que se ordenó restituir una parcela diferente a la indicada en la demanda, cumple precisar que sobre tal asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, abordó ese singular tema a partir de señalar que “la identidad del bien raíz de propiedad de la actora, objeto de este litigio y, el predio poseído por Cosme Cuellar Giraldo, además de venir su prueba, como lo enseña la jurisprudencia citada, por la admisión de poseerlo, también se demostró con la inspección judicial, y el dictamen pericial, advirtiendo que durante el proceso ninguna discusión se planteó en torno a la misma, la que únicamente se vino a controvertir al sustentar la alzada”, máxime cuando, agregó el Tribunal, “en la experticia, no objetada, se dictaminó que el lote pretendido hacía parte del de mayor extensión denominado ‘El Cedrito’ ” (fl. 11), cuestión que descarta la posibilidad de cuestionar esa labor en el terreno excepcional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, puesto que se trata de reflexiones objetivas, en las que no se advierte capricho o arbitrariedad, derivadas de la valoración probatoria realizada, a la par que aplicables al caso litigado, que no pueden, por tanto, reexaminarse en el terreno de la acción de tutela, porque de hacerlo se quebrantarían caros principios que rigen la administración de justicia, y que también tienen raigambre constitucional, como la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01933-00