CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01918-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por José Daniel Herrera Galeano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que dentro del juicio concordatario iniciado por él frente a sus acreedores, el a quo en auto de 21 de abril de 2009 le negó la entrega de unos títulos judiciales que no corresponden a dineros que hagan parte del activo ni del pasivo de la masa concordataria, sin indicarle el “ basamento” de tal negativa; contra tal decisión prosigue, interpuso la alzada que fue desechada, razón por la que formuló el recurso de queja, pero el magistrado ponente en auto de 14 de septiembre (sic) le negó tal impugnación con el argumento de que no había consignado los fundamentos para la concesión de la misma, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se atuvo a la tramitación desarrollada y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. El magistrado ponente dijo que la decisión cuestionada no contenía desbordamientos fácticos ni hermenéuticos que justificaran la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, por regla general, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o particular designio, a tal extremo que pueda calificarse como vía de hecho, por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir con estrictez, puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción constitucional a fin de buscar la prevalencia de dichas prerrogativas, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa y siempre que se satisfagan las demás exigencias legales de procedibilidad. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la evidente improcedencia del amparo tutelar aquí pretendido, tomando en consideración cómo el a quo en auto de 21 de abril de 2009 (fol. 273 c. 8) señaló que todavía el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad no había puesto a su disposición los dineros consignados dentro de un proceso que allí cursaba y que ahora hacía parte del trámite concordatario y que no procedía entregarlos, en vista de que hacían parte del juicio concursal, providencia que se negó a reponer en auto de 29 de mayo siguiente (fol. 241), razón por la que en el de 23 de junio de 2009 se ordenó expedir copias para recurrir en queja, pero el magistrado ponente en proveído de 18 de agosto posterior (fol. 306 ib.) declaró precluida su procedencia, por falta de sustentación, pues no se indicaron las razones por las cuales, según el recurrente, sí era viable la apelación del de 21 de abril de 2009, pronunciamiento que se negó a reponer en el de 14 de septiembre último (fol. 312 ib.), sin que se advierta en tales determinaciones absurdidad o capricho sino razonada ponderación de las circunstancias de hecho planteadas y de las disposiciones contentivas del supuesto materia de la controversia, gestión que cumplió en ejercicio de la atribución autónoma e independiente conferida por la Constitución y la ley a los jueces para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico en cada litigio.
En todo caso, tal y como lo señaló el magistrado accionado en las providencias de 18 de agosto y 14 de septiembre de 2009, ninguna argumentación se esgrimió en orden a demostrar que el auto de 21 de abril de 2009 sí fuese apelable, señalamiento que era de rigor realizar en procura de obtener el otorgamiento de la alzada, único objetivo que en este caso podía pretenderse con el recurso de queja, circunstancia por la que era dable concluir que no fue sustentada en forma oportuna dicha forma impugnativa.
Por supuesto que en este trámite constitucional tampoco se ha alegado ni demostrado que sí se hubiera sustentado en debida forma el recurso de queja interpuesto por el accionante. 3. En concordancia con lo acabado de exponer y de la valoración conjunta de los factores mencionados, arriba la Sala al convencimiento de que no es viable despachar en forma favorable la protección extraordinaria deprecada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por José Daniel Herrera Galeano. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01918-00