CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de noviembre de dos mii nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-01917-00 Se decide la demanda de tutela instaurada por Yesenia Tovar Pábulo, en representación del menor J. S. T. P., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar).
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que en nombre de su menor hijo, promovió un proceso de filiación contra Jhon Jairo González Bedoya. Una vez notificado el demandado en esa actuación, agrega, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (César) realizó una audiencia de reconocimiento, etapa procesal en la cual Jhon Jairo González Bedoya admitió que sostuvo relaciones sexuales con la madre del menor, afirmó que supo del embarazo y aceptó que había contribuido con la suma de $2'000.000.00 para el sostenimiento de J. S. T. P.; igualmente, se sometió a la práctica de la prueba de ADN.
Refiere la reclamante, asimismo, que el demandado no contestó la demanda, pese a lo cual se decretó oficiosamente la prueba de ADN, cuya práctica se encomendó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Añade que el resultado de esa probanza "fue negativ[o] para el interés legal y constitucional del menor", razón por la cual objetó ese dictamen bajo la convicción de que existió un error grave, toda vez que en la madre existía el absoluto convencimiento de que el padre del menor es el demandado, "pues fue con él con quien sostuvo relaciones sexuales", por ende, criticó la toma de muestras y su posible alteración, así como la cadena de custodia y el hecho de que el demandado es dueño de una funeraria que tiene relación con el laboratorio que realizó el examen.
No obstante -prosigue-, el a quo rechazó esa objeción porque supuestamente se basaba en especulaciones que no tenían fundamento, a pesar de que "nada le costaba" tramitar la objeción y ordenar otra prueba de ADN en procura de hallar la verdad. Para la accionante, el juzgado cercenó la necesidad de proteger una expectativa seria y fundada, dejó de ser garante de los derechos fundamentales del niño. Finalmente, refiere la promotora del amparo que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2008 el a quo negó sus pedimentos, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 14 de julio de 2009, sin observar las declaraciones del demandado en la audiencia de reconocimiento y dejando de lado que las pruebas debieron valorarse en conjunto.
Por ende, pide que se protejan los derechos al verdadero nombre, a tener una familia paterna, al estado civil y a la personalidad jurídica de su menor hijo, para que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y, en su lugar, se ordene un nuevo examen de ADN, preferiblemente en un laboratorio particular de Bogotá. 2.
En su oportunidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica contestó que con su proceder no vulneró ningún derecho del accionante; el Tribunal y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en este caso se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la promotora del amparo no controvirtió la decisión de 17 de octubre de 2008 (fls. 32 y 33), mediante la cual el juzgado se pronunció sobre la objeción por error grave que se formuló contra la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aunado a ello, es de observar que también se desaprovechó la oportunidad de formular el recurso extraordinario de casación, el cual, a la luz del numeral 40 del artículo 366 del C. de P. C., resultaba procedente en este asunto. Desde luego que esas herramientas eran idóneas para controvertir las decisiones de los jueces de instancia en torno al trámite y la valoración del contenido de la prueba de ADN, de donde se sigue que en este escenario, residual y extraordinario, no podría el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre un debate que finalmente no fue planteado en el seno del proceso, como quiera que ello implicaría arrogarse competencias ajenas, en contravía de claros mandatos constitucionales y legales que determinan la forma como debe asignarse el conocimiento de las controversias judiciales.
En ese orden de ideas, ante la existencia de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que fueron desdeñados, se negará la demanda de tutela por su marcada improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS EN COMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-01917-00