Micelio
T 1100102030002009-01909-00 (30-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de octubre de dos mil nueve REF: T-No. 11001-02-03-000-2009-01909-00 (Discutida y Aprobada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Abur Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada — Cenit Ltda., al Fideicomiso ADM Centro Internacional de Negocios, administrado por la sociedad fiduciaria Alianza S.A., las partes e intervinientes en el proceso de quiebra sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil autoridades judiciales accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho al ordenar el remate de algunos bienes inmuebles que fueron entregados en fiducia mercantil por la sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda., Cenit Ltda., los cuales hacen parte del patrimonio autónomo — Fideicomiso ADM — Centro Internacional de Negocios, administrado por la sociedad fiduciaria Alianza S.A., y cuyo beneficiario es la gestora del amparo, todo ello, en el proceso de quiebra judicial de Cenit Ltda. En su opinión, los falladores de instancia desconocieron que en virtud del contrato de fiducia mercantil, los bienes pasaron de Cenit Ltda., a ser propiedad del fideicomiso ADM — Centro de Negocios, al paso que dicha negociación tuvo génesis en el acuerdo de acreedores de la mentada compañía, celebrado durante el trámite concordatario que de ésta se surtió ante la Superintendencia de Sociedades, finalmente formalizado en el acuerdo de concordato aprobado mediante Auto 660-410 de 3 de junio de 1994, emanado de esa autoridad, Además, censuró que las autoridades accionadas inadvirtieron que mediante escritura pública No. 2780 de 16 de abril de 1993 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, la fideicomitente, Sociedad Cenit Ltda., "( ) renunció de manera irrevocable al ejercicio de los derechos económicos y jurados a favor de la BENEFICIARIA, es decir la SOCIEDAD ABUR L TDA., siendo ésta la única facultada y autorizada para el manejo del patrimonio autónomo en consecuencia, el titular del derecho de dominio es el fideicomiso y la gestora del amparo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil funge en condición de fideicomitente y beneficiaria en el contrato de fiducia, todo lo cual fue debidamente instrumentalizado a través de escrituras públicas, en las que constan los respectivos acuerdos, previos en todo caso, al proceso de quiebra.

A pesar de lo anterior, el a-quo ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles aludidos, así como el registro de las medidas cautelares en la oficina de instrumentos públicos, no obstante, dicha dependencia se negó a realizar las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, debido a la inscripción previa de la mentada fiducia mercantil; el juzgado accionado insistió y finalmente dicha autoridad efectuó el registro, según comunicaciones dirigidas ai juzgado accionado de 27 de junio y 17 de septiembre de 1996.

La sociedad Fiduciaria Alianza S.A., a través de oficios de 22 de agosto de 1996 y 29 de octubre de 1998, reiteró al juzgado accionado que la titularidad de los bienes embargados correspondía al patrimonio autónomo administrado por esa entidad, cuyo fideicomitente y beneficiario, es ia sociedad aquí gestora del amparo; autoridad que hizo caso omiso de ello, pues celebró acuerdo de acreedores de la sociedad quebrada, Cenit Ltda., en cuyo escenario manifestó que mantendría las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles aludidos, en tanto, éstos debían respaldar el pago de las acreencias de la quebrada.

El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de primera instancia en la cual ordenó el remate de los predios encartados, declaró la extinción de los contratos fiduciarios celebrados por la sociedad en quiebra, Cenit Ltda., la E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Fiduciaria Alianza S.A, y compañía Abur Ltda.; decretó la cancelación de las escrituras públicas contentivas de aquéllos y de las anotaciones de las mismas efectuadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Inconforme, la gestora del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante providencia de 18 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado, en relación con la declaratoria de quiebra, no obstante, revocó la extinción del contrato de fiducia decretada por el a-quo y en su lugar, manifestó que éste se encuentra vigente y su objeto es garantizar el pago de las acreencias de la quebrada, por ende, ordenó que con el producto del remate de los bienes fideicomisitos, la sociedad beneficiaria Abur Ltda., efectuara el pago de los créditos reconocidos en el proceso de quiebra de Cenit Ltda., al paso que, admitió el abono que hizo la sociedad accionante al representante del sindicato "Sindicons" de la entidad quebrada.

En suma, la accionante censuró que los falladores de instancia no hubieren vinculado a la sociedad actora en la integración del contradictorio en el proceso de quiebra, en condición de litisconsorte necesario, en tanto, es la beneficiaria y fideicomitente del patrimonio autónomo en que obran los inmuebles cuyo remate se ordenó; además, en la providencia acusada se omitió reconocer algunos gastos efectuados respecto de los predios, tales como el pago de impuestos e incluso la cancelación de obligaciones de otra índole de la entidad quebrada; todo ello, con desconocimiento de que es la directamente República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afectada con la orden de remate aludida, y sin permitir entonces que hubiera ejercido el derecho de defensa al interior del proceso acusado.

Agregó que las autoridades accionadas desdeñaron las acciones de simulación y revocación consagradas en los artículos 1965 y s.s., del Código de Comercio, para desvirtuar los efectos del contrato de fiducia por cuya virtud se enajenaron los bienes disputados, pues las normas que regentaron el proceso de quiebra fueron anteriores a la Ley 222 de 1995, motivo adicional para la procedencia del amparo impetrado, por error procedimental.

Además, la ausencia de notificación a la gestora del amparo, del mandamiento de pago dictado en el proceso de quiebra, generó un vicio de nulidad alegado por ella, infructuosamente, en el recurso de apelación, el cual, en su opinión debe decretarse en sede de tutela, en tanto, es la directa afectada con la orden de remate de los bienes aludidos, los que dicho sea de paso, no fueron delimitados respecto de aquéllos construidos en la calle 12 de Cúcuta, cuya demolición fue ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso, opinión de la petente, se trata de bienes de uso público, inembargables, imprescriptibles e inalienables por naturaleza.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que se decrete la nulidad del proceso acusado desde el auto de 18 de marzo de 1996, que declaró a la sociedad Cenit Ltda., en quiebra, emanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por hallarse configurado el vicio de "falta de integración del litisconsorcio necesario con la sociedad Abur Ltda.", E.V.P, Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil además, pidió que se dejen sin efectos las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles de propiedad del patrimonio autónomo ADM — Centro de Negocios, así como las providencias de 12 de diciembre de 2006 proferida por el juzgado accionado y de 18 de junio de 2009, dictada por el ad-quem, que ordenó continuar la ejecución contra Cenit Ltda., y confirmó el remate de los predios encartados.

Además, solicitó que se revoque la providencia de 19 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal accionado, en la cual se niega la petición de aclaración elevada por la gestora del amparo, respecto de la sentencia de segundo grado. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculadas al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. E.V. P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.

En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a cuestionar la validez del proceso acusado con sustento en la indebida integración del contradictorio, no obstante, la gestora del amparo actuó en el proceso, a tal punto que controvirtió la sentencia de primer grado y en ese sentido, para los jueces de instancia, se superó el vicio de nulidad invocado, lo cual fue resuelto en la providencia que desató la alzada; al respecto, el ad-quem, precisó "( ) la sociedad ABUR LTDA., ha participado durante el proceso de Quiebra, inicialmente, actuando como República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apoderado el Doctor JOSUE PÉREZ y posteriormente a través del hoy Apelante, por consiguiente, no es viable retrotraer toda la actuación, en primer término por economá procesal y, en segundo, por cuanto no se da ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Artículo 140 del Estatuto Procesal Civil"; argumentos que carentes de arbitrariedad o capricho, descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la accionante, susceptible de amparo constitucional, pues los vicios de nulidad eventualmente pueden superarse, en tanto sean subsanables, según las voces del artículo 144 del C.P.C..

En relación con la declaración de quiebra de la sociedad Cenit Ltda., y el decreto de medidas cautelares sobre los bienes fideicomisitos, el amparo impetrado es improcedente debido a la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues dichas decisiones se adoptaron en auto de 18 de marzo de 2006, motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales como consecuencia de la actuación judicial acusada, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007- 01316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la pro videncia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompafiar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha refilado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable " En últimas, la queja constitucional se enfila contra la orden de remate de los bienes fideicomisitos, en aplicación del artículo 1238 del Código de Comercio2 y teniendo en cuenta que el objeto del contrato de fiducia consistió en garantizar el pago del pasivo concordatario y pos concordatario de la sociedad quebrada; opción interpretativa que es una más entre varias posibles, lo cual descarta la existencia de la vía de hecho que la accionada endilga al juez natural. 1 Así lo deterrninó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 Código de Comercio.

Artículo 1238 "Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes" E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al respecto, es de anotar que la acción de tutela no está prevista para desplegar una tercera instancia paralela o alternativa a la ordinaria y desquiciar de esa manera providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas a sus intereses, obrar en contrario, equivaldría a lesionar los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Además, la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los bienes fideicomisitos en disputa, fue enterada de las medidas cautelares decretadas sobre aquéllos, no obstante, desdeñó la oportunidad para controvertir dicha decisión e incluso formular oposición y en ese sentido se pronunció el Tribunal accionado, en la providencia acusada, en la cual se lee "( )para la Diligencia de entrega de los Bienes (..) Se citó a la Fiducia, como consta en el Folio 362 Cuaderno No. 8.1, (..), llevada a cabo la misma no se presentó, ni hizo oposición. Al Folio 635 Cuaderno 8.1, obra escrito de la FIDUCIARIA LA ALIANZA S.A. EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE NO POSEE EN LA ACTUALIDAD NINGÚN BIEN DE L4 SOCIEDAD CENIT L TDA.

Además, señala que se abstengan de hacerla comparecer a la diligencia de entrega ( )" En consecuencia, la incuria de la sociedad fiduciaria y de la aquí accionante, titular de los derechos fiduciarios, en relación con las medidas cautelares decretadas, impide la prosperidad del amparo deprecado, pues la acción de tutela no tiene por propósito revivir E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01909-00 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil oportunidades procesales fenecidas ni remediar fallas de gestión procesal.

Como corolario de lo anterior, se impone la denegación de la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDAGRDO VILLAMIL PORTILLA