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T 1100102030002009-01908-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01908-00 Procede la Corte a desatar el amparo extraordinario formulado por VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS y ALIX ISABEL RODRIGUEZ VERGARA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES Los promotores solicitan la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, de la familia y de los niños que juzga quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ellos contra Termotécnica Coindustrial S. A. e Interaseo S.A. E.S.P., la autoridad judicial convocada el 22 de octubre de 2008 (fol. 42) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo de 28 de septiembre de 2006 – juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta – y, en su lugar, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a las sociedades demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológico en los montos indicados en la providencia objeto de censura.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió aplicar los artículos 177, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de esclarecer y precisar los ingresos mensuales que percibía el demandado por concepto de afiliación del automotor a la empresa de transportes La Veloz. RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados dijeron que los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaron la decisión cuestionada eran acertados, máxime cuando ésta y lo actuado no se adecúa a ninguno de los defectos que por vía de excepción autorizaban a la tutela (fol. 88).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Con prontitud avístese la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que los accionantes acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el Tribunal que, según sus dichos, les perjudican y vilipendian las garantías superiores invocadas. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia es que tanto la queja como su amparo, si ello fuere viable, se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

Del prolijo examen a que fue sometida la providencia objeto de discrepancia de 22 de octubre de 2008 (fol. 12) mediante la cual el Tribunal convocado revocó la sentencia del a-quo de 28 de septiembre de 2006, infiere la Corte, con prontitud, la notoria improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto al cotejarse con la data de presentación de la demanda -19 de octubre de 2009-, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo desproporcionado, lo que deja en duda la vulneración de las prerrogativas aquí reclamadas, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que no se aviene al postulado en mención –inmediatez-.

En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la presente acción pública, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 5.

De lo anterior se infiere, que la petición deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ALIX ISABEL RODRÍGUEZ VERGARA y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01908-00