CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01905 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos César Cerón Rosas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chaves, Jorge Arturo Unigarro Rosero y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al no tramitar la petición de regulación o pérdida de intereses como incidente, en el proceso ejecutivo hipotecario, pues la gestionó como excepción, so pretexto de aplicar el principio legal de prevalencia del derecho sustancial que no es aplicable ya que vulnera el derecho constitucional prevalente consistente en la aplicación de las formas propias de cada juicio. 2.
Sustenta el reclamo constitucional en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 El accionante y María atricia Cerón Rosas, por conducto de apoderado judicial promovieron demanda ejecutiva con título hipotecario contra Lucía del Pilar Espinoza Rondón por mora en el pago del capital que ascendía a la suma de $55'000.000 que le fueron prestados el 13 de mayo y el 30 de septiembre de 2005, para ser cancelados el 14 de septiembre de 2006, demanda que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 2.2.
Contra el auto que corrió traslado de excepciones, la ejecutante interpuso recurso de reposición toda vez que el escrito presentado el 4 de mayo de 2007, no contenía excepción alguna, recurso que fue fallado desfavorablemente al impugnante. 2.3. El 2 de febrero de 2009 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en que declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó la venta del bien hipotecado, decisión que fue apelada. 2. 4.
En agosto 26 de 2009 el Tribunal accionado emitió sentencia en la que confirmó algunos numerales, revocó el primero y el segundo, declaró probadas las excepciones de fondo, y como consecuencia, dispuso la pérdida de los intereses cobrados en exceso, en la mitad del interés corriente fijado por la Superintencia Financiera dentro del período comprendido entre mayo de 2005 y diciembre de 2006, además de decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 2. 5.
Solicita que se le ordene al Tribunal acusado adoptar las medidas necesarias para que decida nuevamente el referido recurso de apelación, revocando la providencia de primera instancia y acogiendo las pretensiones de la demanda. 2. 6. Invoca el aparte de la sentencia de primera instancia, en el cual, el Juez reconoció que el trámite que se debía observar para formular, y decidir la petición de regulación o pérdida de intereses era el incidental, que tiene sus propias formalidades, como son, presentarla en escrito separado, que se de el traslado de tres días a la parte contraria, y si es el caso, decretar y practicar pruebas, previamente a decidirlo. 2. 7.
Cita también el fallo de segunda instancia, cuando dijo: 'Como bien lo expresó el a-quo el trámite que se debía observar ( ) era el incidental", y pese a ello, se basó en el artículo 4 del C. de P. C., inaplicable por cuanto la primacía del derecho sustancial no puede prevalecer sobre la justicia como valor, ya que solo tiene aplicación dentro del proceso y por cuanto las formas propias de cada juicio son un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata. 2. 8.
Agrega que, conforme al artículo 6 del C. P. C., modificado por el artículo 2 de la Ley 194 de 2003, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares. 2. 9. Insiste que el haber omitido totalmente el trámite incidental ordenado en el artículo 492 del C. P. C. llevó a la Sala accionada a declarar probadas excepciones que jamás hubieran corrido esa suerte si se hubiera dado cumplimiento a la norma citada. 2. 10.
Concluye que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede desconocer el principio de legalidad, que da legitimidad a los actos judiciales, y que reiteradamente la Corte Constitucional ha tutelado el derecho al debido proceso, al cual pertenece la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
CONSIDERACIONES 1. Comparados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y el proceso en el cual se vulneró supuestamente el derecho fundamental invocado, advierte la Sala que la protección solicitada resulta improcedente, habida cuenta que el peticionario, sin justificación conocida, no ejerció oportunamente esta acción, pues la interpuso dos años y cuatro meses después de emitida la providencia generadora de la pretensa vulneración del derecho al debido proceso.
(28 de mayo de 2007). Esto es así, porque en realidad fue mediante la aludida decisión que el juzgador ordenó tramitar las excepciones de fondo, entre ellas la relativa a intereses. Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)". "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquell0as situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado., en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección [ ] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01)". 2. De otro lado, es palpable que el Tribunal en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar diversos preceptos legales, dedujo que los acreedores aplicaron una tasa mayor a la legal en cuanto al cobro de los intereses durante el período comprendido entre mayo de 2005 y diciembre de 2006, que superó con cresés la tasa legal, motivo por el cual concluyó, que los ejecutantes fueran acreedores a las sanciones previstas por la ley.
Tal examen lo emprendió habida cuenta que el Juzgador a quo, en aplicación del artículo 492 del C.P.C., mediante determinación que alcanzó firmeza, dispuso la tramitación de la reclamación relativa a los intereses junto con las otras excepciones de mérito. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de segunda instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3.
De acuerdo con lo discurrido la Corte, negará el amparo constitucional solicitado, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T No. 2009 01905 -00 8