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T 1100102030002009-01897-00 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de octubre de dos míl nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01897-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Justino Jaramillo Rincón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a Maryann Chavarro Cadavid y a los demás intervinientes en el proceso de divorcio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con sustento en que fue indebidamente notificado en el proceso de divorcio que en su contra promovió Maryann Chavarro Cadavid, pues el enteramiento del mismo se surtió en una dirección erróneamente suministrada por la apoderada de la demandante, a pesar de que su ex esposa conoce que el lugar de residencia del actor, es en Girardot (Cundinamarca), que es la localidad en que existió el último domicilio conyugal, aunque hoy, él habita en una dirección distinta ubicada en dicho Municipio; todo ello, con la intención de evitar que conociera del trámite seguido en su contra, lo cual motivó la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil evitar que conociera del trámite seguido en su contra, lo cual motivó la iniciación de un proceso disciplinario en relación con la apoderada de la demandante, actualmente en trámite en el Consejo Superior de la judicatura Con el fin de acreditar el verdadero domicilio en Girardot, al que debió ser citado, el accionante acompañó a la demanda de tutela, el certificado de afiliación a la E.P.S. SaludCoop, un documento contentivo de una relación de bienes muebles entregada por la señora Maryann Chavarro Cadavid, al parecer suscrito por ella ante un testigo presencial, enviada en un sobre de manila a la dirección actual del gestor del amparo, — que adujo haber sido manuscrito por la demandante así como la copia de la escritura de disolución y liquidación de mutuo acuerdo, en la cual figura la mentada dirección del pétente, en el Municipio de Girardot.

Como consecuencia de la indebida notificación, el accionante fue emplazado y representado en el proceso mediante curador ad-litem, la sentencia de divorcio de primera instancia acogió las pretensiones de la demandante y fue consultada ante el Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Bogotá, que con apego al material probatorio arrimado al plenario, entre otros, con sustento en testimonios y pruebas documentales juzgó probadas las causales de incumplimiento de los deberes de esposo y la separación de hecho por más de dos años y en tal virtud, confirmó la providencia de primer grado.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se revoquen las providencias que en primera y segunda instancia, decretaron el divorcio entre él y Maryann Chavarro Cadavid, y en su lugar se continúe el trámite a partir de la notificación personal que del mismo, se efectúe al pétente. E.V.P. Exp.

T- No. 11001-02-03-000-2000-01897-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. El Tribunal accionado guardó silencio. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que la citación efectuada al aquí accionante para que compareciera al proceso acusado, fue devuelto por la oficina de correo con la indicación de que el demandado no residía en esa dirección; por ello, con apoyo en el artículo 318 del C.P.C., la demandante solicitó el emplazamiento, el cual se ordenó el 2 de mayo de 2008.

Posteriormente se designó curador ad litem que representó al gestor del amparo, contestó la demanda y luego, ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, se declaró fallida la audiencia de conciliación, se agotó la etapa de alegaciones y se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante; providencia que fue consultada y confirmada, mediante providencia de 20 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, solicitó se denegara el amparo deprecado con fundamento en que durante el trámite surtido, se respetaron las garantías fundamentales de las partes y remitió copia del expediente en calidad de préstamo.

Maryann Chavarro Cadavid y su apoderada, Yolanda Campos Rodríguez, adujeron que el accionante faltó a la verdad al indicar que el domicilio conyugal fue el municipio de Girardot, pues éste se mantuvo en la ciudad de Bogotá; además, una vez suscrita la escritura y otorgado el poder por el gestor del amparo, se desconoció el lugar en que fijó su residencia, por ello, fue necesario informar la dirección de un familiar del aquí accionante, para efectos de notificaciones; precisó que los documentos que él adujo haber sido enviados por su ex esposa obedecen se realizaron en fechas anteriores a la iniciación del proceso; y en apoyo de sus afirmaciones, adjunto algunas declaraciones extrajuicio, copia de la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad conyugal y el poder otorgado para el efecto.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES En este caso, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a cuestionar la validez del proceso acusado con sustento en la indebida notificación del accionante, allí demandado, sin que en el trámite aludido — una vez revisado el expediente remitido a esta Corporación - se advierta que el interesado hubiere manifestado sus motivos de inconformidad a través de los medios legales destinados para el ello, pues el vicio alegado está previsto como causal de nulidad en el artículo 140 del C.P.C. y también del recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segundo grado, conforme a lo prescrito en el artículo 380 del C.P.C., en consecuencia, el amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 60 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991.

Huelga señalar que es requisito de procedencia de la acción constitucional que el interesado agote todos los mecanismos ordinarios que el proceso otorga para ia defensa de los derechos de las partes, de no ser así, se estaría propiciando el desborde institucional de la administración de justicia con la utilización de éste mecanismo excepcional, subsidiario y residual, como medio paralelo o alternativo de la jurisdicción ordinaria con el fin de sustituir en forma ilegítima la competencia del juez natural.

En este orden de ideas, es prematuro el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales del pétente, y en tal virtud, se impone la denegación de la protección constitucional impetrada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar deprecado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA