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T 1100102030002009-01894-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-02-03-000-2009-01894-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Stella Pérez Gil y Luz Stella Velásquez Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Beatriz Elena Ramírez Hoyos, Martín Agudelo Ramírez y Piedad Cecilia Vélez Gaviria.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, las promotoras del amparo solicitan declarar próspera la excepción de prescripción formulada frente a los títulos valores objeto de recaudo en el proceso hipotecario instaurado en su contra por Bancolombia S.A. y, en conconsecuencia sea dejada sin efectos la actuación procesal. 2.

Como fundamentos de sus peticiones las accionantes expusieron, en síntesis, que en el mencionado proceso se dictó sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses, frente a la cual interpusieron recurso de apelación, con sustento en que el juzgado de conocimiento interpretó de manera errada la cláusula aceleratoria contenida en los pagarés allegados como título ejecutivo y, por ello, no se tuvo en cuenta al contabilizar el término prescriptivo.

El ad quem en fallo de 4 de junio de 2008, no acogió los argumentos expuestos, incurriendo en vía de hecho, soportado en que el acreedor en ejercicio de la cláusula contractual declaró extinguido el plazo de la totalidad de las obligaciones y en esa medida varió el vencimiento cambiario, dando lugar a que el término de prescripción, en caso de no cumplirse lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se contabilizara desde la misma data en que se optó por la exigibilidad. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió informe sobre el estado actual del proceso fuente del reclamo de las accionantes, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Bancolombia S.A. en memorial que se agrega al expediente solicitó denegar la acción de tutela incoada por improcedente, en suma, porque el juez ha otorgado a las partes las oportunidades legales para ejercer la defensa, como expresión del debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Analizada la demanda de tutela y los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se constata la improcedencia de esta acción pública por no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la sentencia de segunda instancia de 4 de junio de 2008, objeto de cuestionamiento, y la interposición del amparo -10 de octubre de 2009-, transcurrieron mas de dieciséis meses, término que supera ampliamente el lapso de 6 meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales acuda al juez constitucional en procura de protección, sin que en el sub lite se haya invocado ni menos acreditado motivo alguno que justifique la tardanza en su interposición. A este respecto destacase el carácter ágil y expedito de la acción de tutela, cuya finalidad reside en proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, pues, a pesar de que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente, acorde con los principios que la orientan relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que ella debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser.

En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’… ”. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto excede el lapso de seis meses que en reiterados pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento decide prohijar, máxime cuando las interesadas no justificaron su tardanza en impetrar en sede constitucional la protección de sus derechos. 3.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se impone denegar el amparo solicitado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. Exp11001-02-03-000-2009-01894-00