CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01889-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Cesar de Jesús Arboleda Mejía y Rocío Bermúdez Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, a la legalidad de la prueba, sana convivencia, propiedad e indubio pro reo, los promotores del amparo solicitan ordenar al Tribunal accionado revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia de 5 de agosto de 2009, y en su lugar, acoger las pretensiones incoadas en la demanda principal, y ordenar a la demandada restituir el inmueble ubicado en la calle 76 No. 56 A 28 del municipio de Itaguí. 2.
Fundamentan sus peticiones los accionantes, en síntesis, así: (a) Por autorización del propietario del referido inmueble, señor Conrado Bermúdez Mesa, comenzaron a construir con recursos propios a partir del 11 de junio de 2008, el segundo piso del mencionado inmueble asunto del cual conocieron todos sus herederos. (b) En razón de las obras adelantadas, su propietario celebró el 19 de enero de 1999, promesa de compraventa con Cesar Arboleda, sobre la loza o plancha que le sirve de techo al primer piso con destino a vivienda familiar.
(c) Al acaecer el fallecimiento del promitente vendedor el 4 de enero de 2001, no se pudo perfeccionar el contrato promesa de compraventa y la cónyuge de aquél, María Virgelina Franco Bermúdez entró a poseer el primer piso respetando hasta ese entonces la posesión regular que tenían los accionantes, pero posteriormente se presentaron divergencias que dieron lugar a una conciliación en donde se reconoció que el segundo piso y las mejoras allí realizadas pertenecían a Cesar de Jesús Arboleda, habiéndose propuesto el pago de $25.000.000,oo en cuotas mensuales de $130.000,oo pesos sin que se hubiera celebrado acuerdo alguno. (d) Los accionantes promovieron proceso contra María Virgelina Franco de Bermúdez, para que se les amparara su posesión regular sobre el segundo piso del aludido inmueble, con fundamento en el artículo 951 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagui, quien profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, frente a la cual interpusieron, sin éxito, recurso de apelación, desatado por el Tribunal accionado, autoridad que incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta las pruebas incorporadas al proceso, especialmente el acta de la audiencia de conciliación donde toda la familia Bermúdez reconoció que tanto el segundo piso como las mejoras allí implantadas son del demandante Cesar Arboleda. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en respuesta a la demanda de tutela, se remitió al contenido de la sentencia proferida en esa instancia. CONSIDERACIONES 1.
Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra decisiones o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Escrutadas en lo pertinente las sentencias de instancia desestimatorias de las pretensiones de la demanda, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la Sala no advierte un actuar caprichoso, antojadizo o arbitrario de los juzgadores que comprometa las garantías esenciales invocadas, toda vez que para denegar la pretensión restitutoria reclamada con fundamento en el artículo 951 del Código Civil, los operadores judiciales desplegaron una labor hermenéutica plausible de las normas aplicables al caso concreto, producto del que concluyeron que no concurrían los presupuestos axiológicos que gobiernan la materia, especialmente la calidad de poseedores regulares de los demandantes sobre el predio involucrado en el litigio por el tiempo y en la forma establecida en la ley.
En efecto, explicitó el fallo de primer grado que los demandantes interesados en la restitución de parte del inmueble objeto de controversia no probaron la calidad de poseedores regulares y si en verdad efectuaron mejoras o colaboraron en la construcción del segundo piso podían reclamarlas, previa su demostración, a través de un proceso ordinario de reconocimiento y pago de mejoras, y no por la senda del proceso incoado; a su vez el juez de la apelación consideró, para avalar la conclusión a que arribó el a quo, que el contrato de promesa de compraventa no es instrumento idóneo para derivar posesión, porque el mismo implica reconocimiento de dominio ajeno al quedar el promitente comprador a la espera de que el promitente vendedor honre la obligación de hacer a su cargo, salvo el evento que mediante cláusula especial se haya dejado claro la entrega de la posesión, situación que no concurría en el caso bajo estudio, por lo que, entonces, no podía tenerse por acreditado el primero de los supuestos de hecho previstos en la precitada norma sustancial.
En ese contexto la problemática planteada no trasciende al ámbito ius fundamental por cuanto, en estricto rigor, trata de una mera discrepancia de criterios frente al raciocinio de los jueces cognoscentes, lo cual descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor se circunscribe exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, cuando ciertamente éstas prerrogativas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, situación que no concurre en el sub lite, desde luego que las decisiones censuradas, reiterase, son producto de una labor interpretativa admisible de cara a las normas aplicables al caso acorde con los fundamentos fácticos, cimentada en los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como subjetiva o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
Corolario de lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp 11001-02-03-000-2009-01889-01