República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01886-00 Se decide la acción de tutela promovida por Lilián Cecilia Vallejo Villalba contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba); trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Electrocosta S.A., E.S.P. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de reivindicación agrario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la providencia de 9 de junio de 2008, en la cual revocó el proveído de 11 de marzo de la misma anualidad emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), y en su lugar, decretó la nulidad del proceso de reivindicación de un inmueble, promovido por la gestora del amparo contra la sociedad Electrocosta S.A., E.S.P., fincado en la falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos.
En su opinión, el ad-quem incurrió en vía de hecho al aplicar retroactivamente la Ley 1107 de 2006, pues el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de la mentada normatividad, al tiempo que, en la oportunidad en que se trabó el contradictorio, la competencia para conocer de los procesos reivindicatorios fictos o presuntos de naturaleza agraria, correspondía a la jurisdicción civil y en ese sentido se reconoció en diferentes pronunciamientos judiciales.
Adujo que la nulidad decretada en el proceso acusado, impide iniciar el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto el término de caducidad previsto para incoar la acción está previsto en dos años, el cual a la fecha se encuentra vencido; hecho que configura un perjuicio irremediable que se pretende conjurar a través del mecanismo de amparo constitucional.
E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01886-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En consecuencia, solicitó que en sede de tutela se deje sin efectos la nulidad decretada, y en su lugar, - se colige - se continúe con el trámite del proceso acusado. 2. El Instituto Nacional de Vías — Invías-, solicitó que se denegara el amparo impetrado, bajo el argumento que la competencia para conocer de los procesos reivindicatorios agrarios, a través de la acción de reparación directa, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como se ha reconocido en jurisprudencia emanada de diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura — Sala Disciplinaria, esta última con ocasión un trámite atinente a un conflicto de competencias, cuyas copias de algunas de dichas providencias, adjuntó a su escrito de intervención, Además, solicitó su desvinculación del presente procedimiento constitucional, en tanto, dicha autoridad es ajena al mismo.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01886-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01886-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; 6) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, asi lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el amparo deprecado está avocado al fracaso, debido a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues ésta se promovió el 7 de octubre dei año en curso y la providencia censurada se profirió el 9 de junio de 2008, por ende, se superó el E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01886-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007- 01316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01886-00 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el dia 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable' " Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
E.V. P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01886-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, el amparo deprecado es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la gestora del amparo cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener la garantía de los derechos que invoca vulnerados, consistente en los medios exceptivos que podrá formular durante el trámite reivindicatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de que el juez decida declinar el conocimiento del asunto, se resolverá la disputa, al desatarse el conflicto de competencias; elementos que impiden un pronunciamiento del juez constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, esta Corporación en sentencia de tutela de 21 de abril de 2006, expediente 11001-02-03-000-2006-00532, señaló: " se cuestiona la providencia del magistrado ponente del tribunal accionado, que en el examen preliminar de la apelación de la sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y por tanto, sustraído de la ordinaria, sin que tal determinación conlleve una vulneración de derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el accionante, pues lo que ahora sucede es que a la justicia contencioso-administrativa le corresponde pronunciarse sobre la pro videncia en comento, y en caso de que se abstenga de asumir el conocimiento de la demanda se suscitará el respectivo conflicto que, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 256 de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Carta Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá dirimir la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior implica el envío del expediente a los funcionarios judiciales señalados como competentes, a quienes, se reitera, les corresponde definir lo que sea pertinente alrededor de los fundamentos en que se cimentó la providencia cuya revocatoria se solicita. A este respecto, en otras oportunidades se refirió la sala entre ellas sentencia de 4 de julio de 2002, exp.
T-00214; 9 de septiembre de 2003, exp. T-30541; 18 de septiembre de 2003, exp. T-30574. "Por lo demás no es óbice el pronunciamiento que otrora hizo el tribunal en sentido contrario en punto a la competencia, el cual quedó ampliamente dilucidado en la providencia aquí cuestionada. "2. Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental." En virtud de lo anotado, antes de haberse sometido el asunto a consideración del juez contencioso administrativo, el pronunciamiento en sede de tutela deviene necesariamente prematuro; en tal virtud, se impone negar el amparo impetrado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la