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T 1100102030002009-01885-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01885-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Nora Solórzano Alarcón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por ella y otros contra el Banco Granahorrar S.A. para la suscripción de la escritura de cancelación de la hipoteca que habían constituido a favor de dicha entidad, dado que pagaron la totalidad de la deuda garantizada con la misma, el ad quem en sentencia de 29 de julio de 2009 (fol. 36) confirmó la del a quo de 2 de marzo anterior, pero modificándola en el sentido de no continuar el cobro forzado por los perjuicios, incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otras razones, echó de menos la estimación bajo juramento de los moratorios, siendo que sí fue realizada en esa forma al invocar en los fundamentos de derecho los artículos 493 y 495 del Código de Procedimiento Civil, guardó silencio frente a los compensatorios, equiparó de modo indebido una excepción con objeción contra tal forma de cuantificarlos, cuando la ley establece requisitos y trámites distintos para esas formas defensivas, dijo que el banco no estaba en mora, pese a la existencia de variadas pruebas demostrativas de los requerimientos verbales y escritos efectuados, aparte de no ser necesaria para el éxito de sus pretensiones; añade que el tribunal mostró abierta parcialidad favorecedora del banco demandado, sin interesarle las prerrogativas de los clientes financieros.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones de la justicia sólo resulta procedente si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden al particular y arbitrario designio del funcionario, totalmente alejado de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, de modo que, prima facie, se adviertan sus efectos quebrantadores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, y siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquel instrumento carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.

En el caso aquí propuesto aflora nítida la improcedencia del amparo constitucional pretendido, en la medida en que los funcionarios judiciales accionados, con el fin de fundamentar su sentencia de segundo grado de 29 de julio de 2009 (fol. 36), mediante la cual confirmaron la del a quo de 2 de marzo anterior, pero modificándola en el sentido de llevar adelante la ejecución única y exclusivamente para la suscripción de la escritura pública de cancelación del gravamen hipotecario, es decir, excluyendo el pago de los perjuicios demandados, procedieron con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que están provistos para el desarrollo de su delicada misión y examinaron a espacio la situación litigiosa, dentro del ámbito de los aspectos aducidos por las partes y de las disposiciones regulativas de las hipótesis aducidas en la ejecución forzada, sendero a través del cual llegaron al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones necesarias para la prosperidad de la pretensión tocante con los daños reclamados, y sí las requeridas con el fin de sacar avante la excepción propuesta sobre el particular; estas son, en consecuencia, algunas de las argumentaciones que conducen a establecer la inexistencia del error constitutivo de la vía de hecho, único del que podría emanar el éxito del amparo constitucional deprecado.

Ha de verse cómo, en orden a negar la prosperidad de la súplica encaminada a obtener la indemnización de perjuicios, los funcionarios judiciales aquí demandados se afincaron, entre otros soportes importantes, en la falta de estimación bajo juramento de aquéllos, la ausencia de otras pruebas que los demostraran ante la objeción que halló formulada al equiparar a la misma una excepción, no estar constituido en mora el banco demandado, y en el artículo 1615 del Código Civil, así como en jurisprudencia y doctrina atinentes a su forma de aplicación, fuera de la falta de nexo causal entre los intereses causados sobre el monto pagado para solucionar la obligación crediticia y la de cancelar la garantía real, aunado a la no autenticación del contrato de promesa celebrado entre los ejecutantes y Ángel María Díaz Rodríguez. 3.

Frente a esas estrictas y puntuales disquisiciones relativas a los contornos preponderantes de la controversia judicial zanjada mediante la sentencia de última instancia atacada con este trámite constitucional, no se ve cómo el juez constitucional pudiera penetrar en la relación procesal con el propósito de quitarle efectos a la citada resolución del juez natural, si no se halla establecida ninguna causal seria y fundada que abriera tal posibilidad, tanto más si no tiene facultad de injerir en las contingencias propias del litigio sometido a composición jurisdiccional ni puede despojar a los juzgadores de instancia de las precisas atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a fin de hacer justicia en el caso específico, máxime si el derecho de amparo no es idóneo para adelantar una forma paralela de defensa y menos en procura de surtir una especie de tercera instancia que le permitiera adelantar una revisión exhaustiva del juicio ejecutivo aludido. 4.

Es obvio que la hermenéutica utilizada por los jueces accionados y la concreta motivación expuesta en el pronunciamiento materia del ataque impetrado a través de la acción de tutela, constituyen óbice insalvable para la estructuración del proceder absurdo o irracional aducido como soporte de la protección excepcional pretendida, causa que la vuelve perdidosa, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Nora Solórzano Alarcón. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01885-00