CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01872-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Arango Miranda en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron citados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco BBVA Colombia S.A., y Edgar Díaz Eslava.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad, defensa, vida digna, integridad física, mínimo vital, “protección y asistencia a la tercera edad”, folio 14, pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2008 emanada de la Sala accionada y, que, como medida provisional se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad.
Aduce a folios 14 a 26 en síntesis, que en el ejecutivo mixto que en su contra adelanta el BBVA ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, instauró un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil orientado a dejar sin validez todo lo actuado desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo siguiente tras considerar que existió interrupción del proceso, “tiempo en el que me encontraba hospitalizado por una enfermedad coronaria (…) y teniendo en cuenta que mi apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo (…) para la fecha de mi hospitalización me manifestó que le era imposible seguir representándome dentro del proceso incluso presentando renuncia al poder el día 16 de marzo de 2007” (folio 15), Agrega que si bien el a quo la declaró en auto de 14 de noviembre de 2007 a partir de la fecha de la renuncia del apoderado - 16 de marzo de 2007 - y hasta el 29 del mismo mes y año, data en que otorgó poder a otro abogado, declarando además la invalidez de la diligencia de remate, el Banco ejecutante apeló tal decisión y la Sala accionada la revocó el 27 de junio de 2008, incurriendo en vía de hecho, “razón que motiva la presente acción de tutela” (folio 17). 2.
El Juez citado hizo llegar el expediente del proceso que de aquí se trata, folio 37. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se encuentra que resultan del todo tardíos los reproches que enfila el actor en contra del proveído de 27 de junio de 2008 (folios 8 a 13), por la que se revocó el auto de 14 de noviembre de 2007, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados la profirieron hasta el momento de la interposición de la tutela el 13 de octubre de 2009 (folio 27), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales del afectado.
Ciertamente observa la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia censurada, que el amparo resulta a todas luces improcedente aún como mecanismo transitorio, en tanto que se comprueba que no se cumplió el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en concurrir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaria devuélvase al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el expediente del proceso ejecutivo mixto, que fuera remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2009-01872-00