CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01870-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados MARGARITA CABELLO BLANCO, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ y RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR presenta acción de tutela respecto de las funcionarias judiciales antes mencionadas, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que él promovió contra los señores BLANCA OFIR DE VÉLEZ, PEDRO PABLO VÉLEZ FRANCO y TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA “TRANSUBAR”, que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política. 2.
Expone el actor constitucional, como fundamento de la solicitud de protección tutelar, que la oficina judicial del conocimiento dictó sentencia mediante la cual desestimó las pretensiones formuladas, y el Tribunal acusado al resolver la apelación interpuesta, confirmó el fallo de primera instancia mediante decisión de 8 de julio de 2002. Afirma que con ese proceder de las mencionadas autoridades judiciales se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, al sentenciar el caso sometido a consideración de ellas se incurrió en una clara omisión en la valoración de los elementos probatorios, en particular, de lo que el accionante expuso en la pertinente declaración de parte, y lo que revela la Resolución 0050-99 de 19 de febrero de 1999 emitida por la Inspección Cuarta de Tránsito de Barranquilla. 3.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se brinde el amparo constitucional solicitado, para que en sede de tutela se declare la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el 15 de marzo de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 8 de julio de 2002. 4. El 15 de octubre de 2009 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
En el asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Sala especializada, se advierte que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas respecto de las decisiones que adoptó, por una parte, el 15 de marzo de 2001 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que el accionante impetró, y, por la otra, el 8 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, para resolver el recurso de apelación interpuesto (fls. 26 a 30 y 41 a 45), toda vez que, con prescindencia de la legalidad de esas puntuales determinaciones, ha de tenerse presente que aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, y por cuenta de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las mencionadas providencias, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por lo indicado en precedencia, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01870-00