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T 1100102030002009-01869-00 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil nueve REF: T-No, 11001-02-03-000-2009-01869-00 (Discutida y Aprobada en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela promovida por Mary Luz Betancur Diosa, en nombre propio y en nombre de su menor hijo, Emanuel Montoya Betancur, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal ambos de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Once de Familia de Medellín, a Eduard Fernando Montoya Cano y a los demás intervinientes en los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y de restitución de inmueble entregado en comodato, sobre los cuales versa la queja constitucional.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a los derechos adquiridos y a las garantías fundamentales prevalentes de los niños, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, en tanto, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el Tribunal accionado mediante providencia de 23 de mayo de 2005, erró al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar que a pesar de la existencia de la unión marital que hubo entre ella y Eduard Fernando Montoya Cano, ei tiempo que ésta estuvo vigente fue insuficiente para configurar sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Al respecto, el Tribunal accionado precisó que "(..) en torno a la duración de la unión marital de hecho por más de 2 aflos como base para, a la luz de los arts. 20 literal b) de la ley 54 de 1990, 66 del C.C. y 176 del C. de P.C, presumir y declarara (sic) la existencia de sociedad patrimonial entre demandante y demandado, la primera no cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 177 del C. de P.C, no está demostrado que, como afirma, se ínició en marzo 15 del 2000 y terminó en agosto 25 del 2003, es decir, que duró 3 aflos, 5 meses y 10 días, sólo se tiene la certeza de que, como confesó el demandado, se generó en agosto del 2000 y finalizó en febrero del 2002, esto es, que duró aproximadamente año y medio, confesión que, al tenor del inc. 10 del art. 200 del C. de P.C, es indivisible, lo que E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01869-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil implica que se debe aceptar no sólo respecto de la unión marítal de hecho confesada sino también de las circunstancias de tiempo, esto es de inicio y terminación, que el confesante le señaló porque no existe ningún medio de prueba que las desvirtúe, por el contrario el acta de conciliación, los correos electrónicos y la misiva que el demandado dice que le envió a la demandante en febrero 19 del 2002, allegando constancia del correo certificado y la declaración de madre del accionado las ratifican ( )".

En opinión de la gestora del amparo, el Tribunal accionado desconoció que el haber social estaba conformado por un inmueble que fue adquirido con el esfuerzo económico conjunto de la pareja, al punto que ella aportó parte de sus cesantías para ese propósito; no obstante, su compañero sentimental, prevalido de una conciliación en la cual se acordó que la accionante viviría en la casa de habitación con el menor hijo común, - hasta tanto la petente iniciara una nueva relación amorosa-, promovió en su contra proceso de restitución de inmueble entregado en comodato, lo que hizo aunque dicha condición no se ha cumplido.

Así, los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Medellín, ordenaron la restitución del inmueble "común “al señor Eduard Fernando Montoya Cano, en tanto, en palabras del ad-quem "( ) según lo dispuesto en la última regla del artículo 2220 del C.C. y al tenor de lo normado en el artículo 177 del C.P.C, que tratándose de un comodato precario, a la parte demandante que solicita la restitución de tenencia le corresponde acreditar su calidad de dueño, mientras que la parte demandada, por su parte, debe acreditar E.V. P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01869-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que de ninguna forma es un mero tenedor( )" no obstante, la condición de propietaria alegada por la actora, se desvirtúo porque en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho se resolvió que no hubo sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Además, el Tribunal accionado juzgó que hubo orfandad probatoria de la accionante para acreditar la posesión del inmueble, en la medida en que "( ) fue bastante pobre la prueba testimonial ya que de las dos declaraciones recibidas, una, no aporta nada al presente asunto, pues de lo único que tuvo conocimiento la señora MARIA FA TIMA MIRA URIBE, es que demandante y demandado le compraron el bien objeto del proceso para vivir al y que creía que eran esposos.

Y la otra declaración fue tachada de sospechosa por ser la declarante la madre de la demandante, pero que en últimas no era mucho el conocimiento que tenía del asunto". En criterio de la actora, los juzgadores de instancia desestimaron los testimonios que permitían colegir el ánimo de señora y dueña que ha ejercido sobre el inmueble que actualmente habita con su menor hijo, así como los actos de posesión respecto del mismo; desmiente que hubiera recibido el predio en comodato, en tanto, la conciliación que celebró con su ex compañero sentimental tuvo por finalidad procurar una terapia de pareja para mejorar el entorno y convivencia familiar.

Lo anterior, en su opinión, se corrobora con la prejudicial que solicitó en el proceso de restitución, pues tenía el convencimiento de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condición de dueña del inmueble, al paso que, la declaración de inexistencia de sociedad patrimonial, se fundó en que no transcurrió el tiempo mínimo legalmente exigido para ello, lo cual en nada incide para deducir que la pétente ejerció sobre el predio una tenencia precaria propia del comodato.

Agregó que el proceso de restitución está viciado de nulidad, pues no hubo presencia del defensor de familia, a pesar de que en el inmueble habita el menor hijo común de las partes, y la restitución del mismo, afecta sus derechos fundamentales. En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional y para conjurar el perjuicio irremediable, consistente en el desalojo del inmueble, se revoquen las providencias acusadas, y en su lugar, - se colige- se ordene a las autoridades accionadas que profieran una decisión acorde con el material probatorio arrimado al plenario. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculadas al trámite Constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tute/a- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva': República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que sí está. Vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en ese dominio restringido de la acción de tutela, el amparo deprecado está avocado al fracaso, debido a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues la providencia censurada relacionada con la declaración de unión marital de hecho e inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, data de 23 de mayo de 2005, por ende, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007- 01316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tute/a contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrán ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podrá ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable1" Ahora bien, aunque es cierto que la declaración judicial de inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue determinante en la solución del proceso de restitución de inmueble entregado en comodato, en tanto, por ella se desvirtúo la condición de propietaria de la actora respecto del predio disputado; también se observa que la censura constitucional se contrae al debate probatorio, pues los falladores de instancia juzgaron que hubo orfandad en la acreditación de las excepciones planteadas por la gestora del amparo, 1 Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dirigidas a desvirtuar la tenencia del inmueble reconocida en un acuerdo de conciliación en el que expresamente admitió la existencia de dominio ajeno; en palabras del ad-quem "( ) en cuanto a las excepciones propuestas de inexistencia de comodato, inexistencia de la obligación de restituir y falta de legitimación por activa y por pasiva, basta con reiterar lo consagrado en la parte final del artículo 2220, el cual precisamente otorga la calidad de precaria a la tenencia obtenida "sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño, circunstancia que sumada a la propiedad plenamente demostrada de demandante y a la pobreza probatoria de la parte demandada en lo referente a su estatus de poseedora, quedando sin fundamento alguno las excepciones enunciadas,' y en el mismo sentido, el a-quo, precisó que "( ) con relación a la inexistencia de la obligación y del contrato de comodato, nada se probó, todo lo contrario, se puede afirmar que a pesar de la relación existente entre las partes y de la unión marital que se declaró mediante sentencia, no se alcanzó a formar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, probándose que el inmueble referido fue dado a la demandada en comodato, por el término de 6 meses, término este establecido en el acuerdo conciliatorio aportado al proceso y que es la prueba sumaria de la relación tenencia existente entre las partes,' argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de la vía de hecho endilgada por la actora a las autoridades accionadas, por el contrario la incuria probatoria y el supuesto error al admitir la mera tenencia del bien o lo que es lo mismo, el dominio ajeno, es ajeno a la actuación acusada, negligencia que impide la procedencia de la protección constitucional impetrada.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no los argumentos esgrimidos en la providencia acusada, ellos no son absurdos; en consecuencia, la protección constitucional es improcedente, pues la acción de tutela no está prevista para reabrir debates concluidos a simple discreción de los interesados, y desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, obrar en contrario, lesionaría los principios de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, así como los postulados de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se impone la denegación de la protección constitucional reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ E.V.P. E x p. 11001-02-03-000-2009-01869-00 12