Micelio
T 1100102030002009-01865-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 11001-02-03-000-2009-01865-00 Se dispone la Corte a resolver el amparo de tutela presentada por MANUEL ALBERTO ROJAS BARACALDO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Av Villas S. A.

ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que juzga quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av. Villas, hoy Banco Av. Villas S. A., en contra suya, la autoridad judicial accionada el 27 de julio de 2009 (fol. 10) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado veintinueve civil del circuito de Bogotá- de 23 de mayo de 2008 (fol. 2) y, en su lugar, dispuso, entre otros aspectos, “seguir adelante la ejecución, por el valor del capital solicitado y por los intereses de mora, sobre dicho capital a la tasa ordenada, desde el 12 de febrero de 2001”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamientos la hace consistir en que omitió aplicar el artículo 19 de la ley 546 de 1999 el cual prohibió declarar vencido de manera anticipada el plazo de las obligaciones de los créditos destinados a la adquisición de vivienda; por tanto, para que la deuda tuviera la connotación de exigible debió acudir al procedimiento verbal previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal dijo que en la providencia censurada se habían consignado las razones que sirvieron de soporte al pronunciamiento (fol. 37). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el fallo materia de cuestionamiento, a través del cual despachó de manera adversa las excepciones de fondo formuladas por el ejecutado, por cuanto éste se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Es preciso hacer claridad de que la mera desavenencia del promotor con el pronunciamiento emitido por el cuerpo colegiado convocado jamás puede convertirse en justificación suficiente para que el juez de tutela conceda de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 3.

Los yerros que el convocante le enrostró a las sentencias del a-quo y del ad-quem no son avistados por la Corte, por cuanto el Tribunal para arribar a la conclusión de que la obligación contenida en el documento venero de ejecución aducido con la demanda tenía la connotación de exigible sentó la premisa consistente en que era innecesario acudir al proceso verbal por el procedimiento consagrado en el libro tercero, sección primera, título XXIII, capítulo I, artículo 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque “la denominada cláusula aceleratoria o cláusula de caducidad del plazo” tenía “su fuente normativa en el artículo 69 de la ley 45 de 1990” y hacía “parte de aquellas estipulaciones accidentales de libre asignación por las partes, que conforme al principio de la autonomía privada, una vez formalizada” era “una ley para los intervinientes negociales…, de tal manera que cuando” se había “convenido en el contrato de mutuo” daba “lugar para que el acreedor, ante el incumplimiento del deudor” exigiera “el saldo insoluto de la deuda, que no se encuentra vencida” en la forma que lo autorizaba “el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, facultad que en tratándose de créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo” se ejercía “con la presentación de la demanda, según el precepto 19 de la ley 546 citada”; enseguida sostuvo que, por tratarse de un crédito de vivienda a largo plazo en el que se pactó la facultad del acreedor de acelerar el plazo inicialmente convenido cuando se presentara el evento de la mora del deudor, sólo a partir de la presentación de la demanda la obligación se consideraba “de plazo vencido en su totalidad, respecto de la parte del capital insoluto que se” hacía “exigible con la radicación de aquélla, no así frente a las cuotas causadas cuya exigibilidad” nacía “desde la fecha de su vencimiento” (fol. 15 y 16). 4.

Analizado la sentencia objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para inferir sin hesitación alguna que el título ejecutivo complejo aportado como base de la acción coercitiva era exigible; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por MANUEL ALBERTO ROJAS BARACALDO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01865-00