CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01863-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Juan Gonzalo Ángel Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrado Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar y dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2009, proferido dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Juan Enrique Arango Uribe, por medio del cual la autoridad accionada adicionó la prueba de dictamen pericial decretada de oficio haciéndola extensiva a las crías de 575 búfalas, sus pieles, lana, astas, leche y demás productos derivados, considerando para ello además el predio denominado “La Bufalera”, comprendido en la negociación fallida, según argumentación esgrimida por el apoderado judicial del demandante en la solicitud de aclaración del auto que decretó de oficio la experticia. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expone, en síntesis, los siguientes: 2.1 En cumplimiento de la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad accionada mediante auto de 11 de agosto siguiente, decretó oficiosamente una prueba pericial para determinar los frutos vinculados a los semovientes entregados por la parte actora al demandado producto de la negociación génesis del litigio. 2.2 A solicitud de la parte demandante el Tribunal accionado, a través de proveído de 25 de agosto de 2009, incluyó la finca “La Bufalera” en el debate, a pesar de que dicho predio no llegó a ser detentado por la parte demandada y consecuentemente no se puede presumir que el ganado recibido pudo haber pastado en la mencionada finca. 2.3 De esa manera, so pretexto de aclarar el auto de 11 de agosto de 2009, el ad quem incluyó diferentes tópicos no considerados en el auto que decretó la prueba de oficio, alterando la verdad procesal al señalarle al perito que debía partir de la hipótesis de que el ganado había pastado no solo en la finca “Los Samanes” sino también en “La Bufalera”, razón por la cual acude a esta acción pública. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto del magistrado ponente, en torno al presente asunto manifestó, en síntesis, que las actuaciones adelantadas por esa dependencia judicial son respetuosas de las normas que rigen la prueba pericial, razón por la cual solicita denegar la tutela contra ella interpuesta.
CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. 2.
Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el cuestionamiento constitucional se cierne frente al auto de 25 de agosto de 2009, proferido por la autoridad acusada dentro del referido proceso, por medio del cual, a instancia de la parte actora se hizo extensivo el dictamen pericial no solo a las crías de 575 búfalas sino a las sucesivas de éstas, sus productos derivados, tomando en consideración la finca denominada “La Bufalera” con una extensión de 888 hectáreas, circunstancia que acusa el quejoso de lesiva de su derecho fundamental al debido proceso bajo el razonamiento de que está probado que el mencionado predio nunca fue entregado por el actor al demandado y, por ende, la posibilidad de explotación pecuaria no puede proyectarse involucrándolo.
Acorde con el anterior planteamiento, para la Sala la inconformidad del accionante carece de relevancia constitucional, toda vez que es labor de la autoridad accionada analizar el alcance y pertinencia de la prueba pericial al momento de resolver el punto atinente a las prestaciones mutuas, puntualmente frente a los frutos, pues conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil es deber del juzgador apreciar en conjunto los elementos de persuasión incorporados al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual comporta determinar la eficacia del mencionado medio probatorio en el acto procesal de la sentencia, sin que, por ende, resulte viable anticipar sus efectos reales frente a los aspectos materia de controversia.
Adicionalmente, es en el escenario natural del proceso donde el quejoso está en condiciones, si a bien lo tiene, de hacer valer los planteamientos expuestos como fundamento de su reclamo, relativos a la no vinculación del aludido predio “La Bufalera” a la producción de los frutos pretendidos, utilizando para ello los mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro de las oportunidades previstas para la contradicción de la prueba pericial, según las reglas establecidas en el artículo 238 y normas concordantes del estatuto procesal civil.
De manera que al carecer de trascendencia constitucional el asunto puesto de presente en esta sede y, existir, de otra parte, mecanismos eficaces de control al interior del proceso para obtener la apreciación y valoración adecuada de la referida prueba, resulta inviable la intervención del juez de tutela, quien no puede inmiscuirse en aspectos propios de definición del juez común ni soslayar los medios regulares de defensa con que cuentan los justiciables para la adecuada composición de los litigios. 4.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISICIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-01863-00