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T 1100102030002009-01861-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01861-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ENRIQUE ALTURO AFANADOR, en calidad de agente oficioso de ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en la anotada condición, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el señor ANATOLIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ instauró contra el señor ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al equilibrio procesal. 2.

Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se instauró el señalado proceso judicial con el propósito de obtener el pago de $25.000.000, por concepto de capital más los intereses moratorios correspondientes. Manifiesta que en el escrito con el cual se impulsó el señalado trámite se pidió “que con el producto de la venta se cancelara ‘al demandado ANATOLIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero…’, designación que ubica a ENRIQUE ALTURO W. como beneficiario del recaudo”, libelo en el que entonces se incurrió en una “indebida acumulación de pretensiones” (fls. 35 y 36, cdno. 1).

El accionante indica que tales irregularidades no se corrigieron porque el funcionario del conocimiento libró la orden de pago, y posteriormente dictó la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, la cual fue confirmada por la autoridad judicial competente (fl. 37 y 38). Agrega que las irregularidades cometidas en el interior del memorado proceso judicial también afectaron la subasta que luego se programó, habida cuenta que en el aviso de remate se indicó que la almoneda se realizaría en el “Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafe de Bogotá”, debiendo indicarse “el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá como lo ordenó el acto legislativo No. 1º de 2000” (fl. 38), y no obstante que, por la mencionada divergencia, formuló el pertinente incidente de nulidad los respectivos funcionarios no accedieron a esa petición. 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el respectivo amparo constitucional, “en orden a reestablecer” los derechos fundamentales cuya protección demandó (fl. 41). 4. El 14 de octubre de 2009 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas respecto de las decisiones adoptadas los días 8 de noviembre de 1999 y 22 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, aquélla para confirmar la sentencia de primera instancia dictada en el memorado proceso ejecutivo hipotecario que ordenó seguir con la ejecución, y ésta con el fin de resolver la apelación interpuesta contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad invocada por el ejecutado respecto del remate allí practicado, toda vez que, al margen de la legalidad de esas puntuales determinaciones, debe tenerse presente que aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de tutela de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron los proveídos censurados, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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