CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2009-01855-00 Procede la Corte a decidir la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que se hizo extensiva a Liliana Cruz Amaya.
ANTECEDENTES El accionante invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio de divorcio promovido por él contra Liliana Cruz Amaya, la autoridad judicial accionada el 11 de junio de 2009 (fol. 21) dictó fallo mediante el cual modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali– de 23 de junio de 2008 (fol. 164) y, en su lugar, dispuso “condenar a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO a suministrar alimentos a sus hijos menores JUAN FELIPE y NATALIA MARTÍNEZ CRUZ, en cuantía mensual de un total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales por mesadas anticipadas”; también adicionó el numeral cuarto en el sentido de “CONDENAR a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO en su condición de cónyuge culpable a suministrar alimentos a la contrademandante LILIANA CRUZ AMAYA, como cónyuge inocente, en cuantía mensual de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su causación mes a mes”.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió hacer actuar el artículo 24 de la ley 1098 de 2006 y los respectivos del Código Civil, que imponían la obligación alimentaria a ambos padres y según las circunstancias del alimentante contempladas de manera objetiva; que en la fijación de los alimentos omitió reconocer varios hechos probados, a saber: que el monto de los honorarios que percibía como médico intensivista en la Fundación Valle del Lili venía descendiendo mensualmente, que no tuvo de presente los descuentos que por ley le debían hacer a esos dineros ni sus gastos personales que debe sufragar, como alimentación, transporte, vivienda, servicios, obligaciones financieras etc., que tampoco dedujo las erogaciones que debía cubrir cuando sus hijos se encontraban en su compañía y que la ex-esposa también percibía ingresos producto de la actividad comercial que desarrollaba.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Escrutada la actuación procesal resulta claro para la Corte que en la sentencia de segundo grado dictada en el presente juicio de divorcio, el Tribunal convocado incurrió las vías de hecho que le atribuyen, en la medida que cometió protuberantes errores en derredor de la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el asunto, dado que desatendió el deber de justificar in íntegrum esa decisión, como quiera que, de cara al quantum de la mesada alimentaria que le asignó a los menores hijos y a la ex–cónyuge, pretermitió verter el razonamiento crítico de los varios elementos probativos aducidos, así como también dejó de exponer en forma argumentada el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca de ese preciso tema materia del conflicto, dando aplicación a lo previsto en los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Fíjese, de entrada, que el Tribunal tomó el promedio de los honorarios brutos que había devengado el demandante durante los siete primeros meses del presente año (fol. 19), para inferir que percibía $18.024.319, lo “que expresado en salarios mínimos legales mensuales” equivalía “a un promedio mensual de 39”, y fundado en ese valor hizo la tasación de las mesadas, cuando debió tener en cuenta que de ese monto debía efectuar las deducciones legales –retención en la fuente y aporte a seguridad social-, así como las erogaciones que le corresponde hacer para su propia subsistencia –vivienda, alimentación, transporte, vestido, obligaciones financieras etc.-; tampoco valoró en concreto las necesidades reales de los alimentistas, pues, pese a que advirtió no tener “que cubrir gasto alguno por concepto de vivienda, como que ocupa con sus hijos la casa donde venía establecida la pareja” (fol. 56), al final ese componente fue incluido y, por ese mismo sendero, ninguna apreciación plasmó del porqué señaló tamaña cuota para los menores y la demandada y, entre tanto, le impuso a ésta una irrisoria en beneficio de aquéllos, siendo que ella igualmente desarrolla una actividad productiva y percibe ingresos permanentes. 4.
Entonces, resulta indudable que ese deber no fue cumplido por el Tribunal, como tampoco el de ponderar en conjunto el caudal probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo que su obligación constitucional y legal era verter la apreciación que esos medios de prueba le merecían, para enseguida plasmar el juicio de valor referido al análisis global de todos ellos, claro, se reitera, en punto de la pensión alimentaria solamente.
En compendio la valoración que efectuó de las evidencias fue parcial porque dejó por fuera los documentos, pues, insístase, ningún fundamento dio sobre ellas, ya para acogerlas ora para desconocerles credibilidad, cuando al Tribunal se le imponía un raciocinio pleno sobre todas las solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello por el Código de Procedimiento Civil. 6.
En consecuencia, sin perjuicio de la autonomía e independencia de que están investidos todos los jueces, como la prevé la Constitución y la ley, resulta viable el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO el derecho fundamental al debido proceso vilipendiado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 11 de junio de 2009 únicamente del numeral tercero A de la parte resolutiva que modificó la del a-quo y, en su lugar, dispuso “condenar a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO a suministrar alimentos a sus hijos menores JUAN FELIPE y NATALIA MARTÍNEZ CRUZ, en cuantía mensual de un total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales por mesadas anticipadas”, así como también el numeral cuarto que la adicionó en el sentido de “CONDENAR a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO en su condición de cónyuge culpable a suministrar alimentos a la contrademandante LILIANA CRUZ AMAYA, como cónyuge inocente, en cuantía mensual de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su causación mes a mes”, y que dicho estrado judicial pronunció en su condición de superior jerárquico dentro del juicio de divorcio promovido por Jorge Eduardo Martínez Buitrago frente a Liliana Cruz Amaya; por tanto, se dispone que ese despacho en el término de 48 horas, vuelva a proferir las decisiones que se han dejado invalidas, a efecto de que desate en su totalidad la alzada interpuesta por los sujetos procesales, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01855-00