CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01847-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, en nombre propio y como apoderado especial de la señora MARÍA HELENA OSORIO OSORIO, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentaron petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que ellos instauraron contra el BANCO GRANAHORRAR S.A., en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y al acceso a la justicia. 2.
Como sustento de la acción instaurada afirman que el 29 de octubre de 2003 entablaron demanda ordinaria para que “se declarara la inexigibilidad del cobro de la obligación No. 301300063360” que ellos habían asumido con el BANCO GRANAHORRAR, para quien el “saldo insoluto de capital e intereses a la fecha de septiembre 25 de 2003 ascendía a la suma de $33.375.458,85”, ya que según el estudio técnico que se anexó al libelo incoativo de ese asunto “el crédito estaba más que cancelado.
A este trámite declarativo, concurrió la institución financiera demandada para manifestar que se oponía a las pretensiones y formuló las excepciones de “contrato no cumplido” y “pago” (fls. 2 y 3, cdno. 1). Ante el mismo Juzgado, en el mes de septiembre de 2004, el BANCO GRANAHORRAR S.A. les entabló ejecución hipotecaria para reclamar el mismo crédito, en cuantía de $33.800.549,32 -como capital-, más los respectivos intereses de mora, actuación ésta que por razón de la existencia del mencionado proceso declarativo se suspendió por prejudicialidad.
La primera instancia del proceso ordinario concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, no obstante lo cual el Tribunal Superior de Manizales al resolver la apelación que interpuso la entidad demandada, “después de dos (2) sentencias que fueron dejadas sin efectos en acatamiento de sendos fallos de tutela, profirió el 17 de julio de 2009 la tercera providencia (…) en la que se decide lo mismo que en las dos anteriores, es decir, ‘revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el día 24 de octubre de 2007(…) y dispone que se desestiman las pretensiones” (fl. 4).
Manifiestan los accionantes que, de conformidad con lo relatado, la autoridad jurisdiccional acusada les quebrantó nuevamente los derechos invocados, dado que, en compendio, no se cumplió con la orden orientada a dejar sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2009, y con fundamento en reflexiones que no consultan con lo expuesto en la demanda que dio origen al proceso ordinario, en cuanto que “el sistema de amortización no fue (…) el No. 1 cuota fija en UVR (…) como equivocadamente lo afirma la Sala de Decisión Civil, sino el sistema de amortización que reza en el cuerpo del pagaré”, resolvió la segunda instancia suscitada en el sentido de desestimar las súplicas formuladas, sin que se hubiese realizado el adecuado y pertinente análisis respecto del dictamen presentado por el ingeniero ALBERTO BOTERO CASTRO. 3.
Solicitan los accionantes que se conceda la protección constitucional impetrada, y se declare que el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 17 de julio de 2009 incurrió en vía de hecho, cuestión que impone dejar sin efectos esa decisión, para que se hagan las “declaraciones que en derecho corresponda” (fl. 24). 4. Corregido el defecto advertido en auto de 9 de octubre de 2009, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Es necesario recordar, para empezar, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de situación o conflicto, sino todo lo contrario, pues sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, como para las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7 de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a través del incidente correspondiente, deberá acudirse a esa vía procesal, y no a una nueva solicitud de amparo. 3.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01847-00