CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2009-01846-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 16 de diciembre de 2009, dentro de la tutela promovida por Margarita Tafur Charry frente a los Juzgados 12 Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena, Andrés Castellanos Castellanos y Anibal Fernando Sánchez Oviedo.
ANTECEDENTES 1. La actora impetró el amparo de los derechos fundamentales “ a la justicia ”, dignidad humana, “ a una vivienda digna ”, a la “ propiedad ”, debido proceso, derecho de defensa e igualdad, información y petición; solicita que se ordene a los despachos judiciales, suspender la entrega del inmueble de su propiedad; se “ anule la diligencia de adjudicación ”, y “ la investigación por las ilegalidades en que se ha incurrido ”.
Sustancialmente aduce la peticionaria que aunado a los problemas de salud que la aquejan y a sus 75 años de edad, ha tenido que afrontar un proceso ejecutivo, con respecto al cual el Juzgado Doce Civil del Circuito no dispuso la terminación conforme a los fallos emanados de la Corte Constitucional, en razón a que se estructuraban los presupuestos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Agrega que, con el fin de adquirir una vivienda digna para ella y su familia, utilizó todos los ahorros que pudo recaudar en la adquisición de un crédito que garantizó con hipoteca sobre el bien, sin que hubiera sido informada de que el UPAC se calculaba con fundamento en la DTF, que es “totalmente inconstitucional e ilegal”, en consideración de su inexequibilidad.
Que la entidad demandó el pago de la deuda con base en una liquidación que arrojó una cifra “ escandalosa que a cualquier persona de sano juicio, daría la evidencia del infernal sistema, el mismo que la Corte Constitucional declaró contrario a todo derecho ”, y posteriormente dicta sentencia en que “ ordena el avalúo y remate del inmueble ”, procediendo a la adjudicación y entrega, para la cual comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión. Asume que entre las irregularidades que se presentaron en el proceso, se encuentra la publicación del aviso de remate en un diario que no es de la más amplia circulación en el lugar; que era “ necesario proceder a la reliquidación del crédito en los parámetros legales y no en los de la usura ”, y sin embargo, se le asignó el bien a la acreedora “ para pagar una obligación cuya liquidación es totalmente ilegal, y se alinda en la usura, en la estafa, y en el enriquecimiento indebido e ilícito ”. 2.
El Juzgado accionado manifestó que, en relación con los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, existen dos interpretaciones, la de la Corte Constitucional, que aplicó el 23 de agosto de 2005 al ordenar la terminación del trámite contra la actora, y la de la Corte Suprema de Justicia que fue acogida por el Superior, para revocar la providencia referida.
Agrega que por tratarse de decisiones que provienen de las Altas Cortes, no existe vía de hecho, dada la autonomía de los jueces quienes son los llamados a interpretar la ley; que los ataques que hace la actora, debió formularlos como excepción, sin que la tutela sirva para remediar la incuria de las partes, pues no es un medio alternativo o sustituto de los procedimientos legales ni una forma de prorrogar los términos. Con respecto a la publicación del remate sostiene que se efectuó en el diario El Tiempo.
Finalmente esgrime que con anterioridad ya se había presentado otra acción de tutela en similares términos por Andrés Castellanos que es el otro “ demandante ” (sic) en el proceso ejecutivo hipotecario (fls. 31 y 32). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, negó “ la acción ” de tutela, al encontrar que no se había cumplido con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que adjudicó el inmueble se notificó por estado el “ 27 de octubre de 2008 ”, y el amparo se impetró el 4 de diciembre de 2009; además refiere que el expediente no revela que la accionante se encuentre en un estado de indefensión o imposibilidad de actuar, ni en el trámite del juzgado se evidencia arbitrariedad alguna.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria estima que la decisión del Tribunal no tiene en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ordena la terminación de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 (fls. 48 a 50). CONSIDERACIONES 1. Es preciso de entrada concluir que la protección examinada no está llamada a prosperar, tal como lo entendió el Tribunal de instancia, dado que aquí no se presenta la característica de la “inmediatez” que informa el trámite tutelar.
Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el expediente, pronto se advierte que la tutela se formuló el 3 de diciembre de 2009 (folio 25), mientras que el auto atacado por virtud del cual se adjudicó el inmueble, según lo informa el Juez del conocimiento es de 23 de septiembre de 2008 (fl. 32), es decir, ha transcurrido un lapso superior a los 14 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Por lo demás, si la inconformidad de la impugnante se refiere a que en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantó en su contra, le es aplicable la sentencia de unificación 813 de 2007, advierte la Sala que igualmente por este aspecto habrá de confirmarse la providencia impugnada, como quiera que en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el reclamo constitucional en razón a que la manifestación plasmada en el escrito de amparo no ha sido puesta en conocimiento del Juez natural, omisión que no puede suplir con la acción de tutela.
En reciente oportunidad la Sala al resolver una protección de amparo semejante a la aquí propuesta señaló que “ (…) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la apelación no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp.
T. No. 00005-01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00 entre otros). 3. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-01846-01 7