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T 1100102030002009-01844-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01844-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Alfonso de Jesús Montoya González y Martha Cecilia Díaz Toro contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de responsabilidad civil contractual incoado por ellos contra Construcciones Líbano Ltda., a raíz de los graves defectos que empezó a presentar su vivienda, el ad quem en fallo de 24 de febrero de 2009 (fol. 37) revocó el del a quo de 28 de mayo de 2008 (fol. 10) que había declarado no probadas las excepciones y responsable extracontractual a la demandada, condenándola a pagarles $33’400.000, tras considerar configurada la excepción de prescripción de la acción, siendo que, acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo T-10109 de 20 de marzo de 2009, en tratándose de construcciones no se puede aplicar el término corto de caducidad o prescripción que trae la normatividad legal, y que la Corte Suprema en sentencia de 5 de junio de 2009 dijo que la responsabilidad por vicios ocultos de edificios operaba a los diez años.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido ningún pronunciamiento de los integrantes de la Sala demandada. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados u objeto de seria amenaza de quebrantamiento por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, siempre que el agraviado no tenga a su alcance un medio eficaz a fin de hacerlos efectivos ante la justicia ordinaria. 2.

Del concepto expresado en el punto que precede se deduce la imposibilidad de despachar en forma favorable la protección tutelar aquí reclamada, al tomar en consideración cómo, es incontrovertible la tardanza en la formulación de dicha acción, circunstancia que contraviene el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En verdad, en este asunto es indudable que los accionantes tardaron demasiado tiempo en formular su pretensión de amparo, pues apenas vinieron a hacerlo ante el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de septiembre de 2009, siendo que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue proferida el 24 de febrero de 2009 (fol. 37), de donde se establece que sobrepasó el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con tal finalidad.

En lo tocante con el mencionado aspecto, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

En coherencia con lo que viene de exponerse y de la evaluación integral de la situación fáctica del presente caso, se convence la Sala de la ostensible inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada por los citados reclamantes, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada por Alfonso de Jesús Montoya González y Martha Cecilia Díaz Toro.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA