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T 1100102030002009-01842-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01842-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Alberto Cárdenas Lombana en contra de la Magistrada Luz Magdalena Mojíca Rodríguez integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien pide la protección del derecho fundamental de petición, aduce que desde el 14 de septiembre del año en curso solicitó a la accionada “una copia auténtica, o un informe de la lista de los procesos que se encuentran al Despacho (…) con indicación de la fecha de ingreso”, folio 1°, sin obtener respuesta. 2.

La Magistrada demandada solicitó denegar el amparo por improcedente ante la inexistencia de la vulneración o amenaza del “derecho” reclamado, y para el efecto indicó que además de que “el derecho de petición fue atendido por la Corporación en los términos vistos en el informe rendido por el auxiliar del despacho, el cual se anexa a la contestación, aunado a ello, es inquebrantable que si el accionante deseaba obtener copia del listado de procesos de que trata el numeral 4° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil ha debido dirigirse a la Secretaría de este Tribunal (…)sumado a lo expuesto, en la fecha se remite al accionante oficio reiterándole lo que l e indicó el auxiliar del despacho por vía telefónica (comunicación que se anexa)” (folios 8 y 9).

Agregó el informe relacionado, folio 10 y copia de la respuesta escrita enviada a la dirección aportada por el interesado (folios 11 y 12). CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, la protesta se afianzó en que pese a que el 14 de septiembre anterior presentó un derecho de petición ante la accionada no obtuvo contestación, sin embargo, examinada la queja formulada, no advierte la Sala la vulneración al “derecho” reclamado por el requirente, toda vez que, como la funcionaria judicial accionada aseguró y se infiere de las copias que fueron allegadas a la acción de tutela, folios 10 a 12, el 9 de octubre del año en curso, se le envió respuesta escrita en la que se le manifiesta que además de haber sido atendido vía telefónica el 17 de septiembre siguiente orientándolo acerca de a donde dirigirse para obtener la información requerida, nuevamente se le reitera que el listado de los procesos que se encuentran para sentencia, “se encuentra a su disposición en la secretaría del Tribunal, donde sin problema alguno puede tener acceso al mismo para lo que estime conveniente” (folio 11).

Así las cosas, es lógico concluir que no se trata de falta de contestación a la solicitud, que sí la hubo; y que, en el evento de haberse presentado la vulneración en los términos que lo entiende el actor esto es, por falta de una respuesta escrita, la supuesta transgresión alegada cesó desde el 9 de octubre anterior, por lo que entonces, el tópico materia de protesta en este momento, no existe, y la situación experimentó en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que, itérase, la respuesta pretendida ya se emitió, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 2.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-01842-00