SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01839-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Olga Esperanza Mendoza de Usme contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso que estima quebrantados, teniendo en cuenta que sin el cumplimiento de los requisitos legales se promovió ejecución hipotecaria por Davivienda S.A. en contra suya y de otros, pues no hubo reestructuración del crédito y a la reliquidación le faltó el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1994 y el 31 de mayo de 1991, incumpliendo así lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, acorde con lo resuelto en varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; por esa razón, prosigue, la obligación aun no era exigible, situación que no tuvieron en cuenta el juez ni el tribunal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la queja no concretaba qué actuación o decisión del juzgado era vulneradora de los derechos de la accionante; que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez; y sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política fue diseñada por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en excepcionales casos por los particulares, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, puesto que si existieren, los mismos vienen a constituir el instrumento expedito para hacerlas prevalecer ante el juez natural. 2.
Del aserto contenido en el numeral anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar promovido en este asunto, teniendo en cuenta cómo en el juicio, es decir, ante el juez natural, pudo la accionante protestar contra la decisión adoptada en auto de 12 de junio de 2009 (fol. 32 c. 4) que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por los ejecutados, con asidero en similares argumentos a los que ahora expone la accionante para sustentar la pretensión tutelar aquí promovida, pese a ser aquel el escenario legalmente diseñado para hacerlo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a dicho funcionario con el fin de tramitar y decidir las manifestaciones, recursos y demás formas defensivas admisibles, todo en procura de alcanzar por esa senda particular la realización de los derechos que a los contendientes les ha reconocido el mencionado ordenamiento; de ello se sigue que la acción de tutela no puede obtener respuesta favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de resguardo judicial, tanto más si no fue consagrada con el propósito de suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar aquellos instrumentos defensivos de los cuales ha podido hacer uso y aún podría utilizar algunos, de conformidad con el estado del cobro forzado, las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas que, llegado el caso, expusiere para sustentar la respectiva pretensión. 3.
De acuerdo con lo que viene de exponerse, no resulta atendible la tutela reclamada por Mendoza de Usme, puesto que tuvo la posibilidad de solucionar la situación que enfrenta a través del uso de los medios de impugnación pertinentes dentro del proceso, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, así como la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por ese camino el juez constitucional so pretexto de amparar las prerrogativas esenciales, entraría a adoptar determinaciones propias del extremo litigioso. 4.
Siendo así la situación, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al haber derrochado la reclamante la oportunidad de protestar dentro del juicio el citado pronunciamiento del cual ninguna referencia hizo en su demanda de tutela, no puede concederse la protección constitucional reclamada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Olga Esperanza Mendoza de Usme.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01839-00