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T 1100102030002009-01836-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de catorce de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-01836-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez en nombre propio y en nombre y representación de Martha González Cabra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la compañía La Previsora S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda y a la propiedad, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al ordenar el remate del inmueble de propiedad de él y Martha González Cabra, para satisfacer el pago de la obligación cuya ejecución promovió en su contra, la compañía La Previsora S.A., con fundamento en una póliza de seguro que amparó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que suscribió el gestor del amparo con la Gobernación del Departamento del Atlántico.

Informó que la entidad estatal contratante decretó injustamente la caducidad del contrato por supuesto incumplimiento contractual e hizo efectiva la póliza de cumplimiento otorgada por la compañía La Previsora que respaldó la ejecución del mentado contrato, no obstante, demandada la Resolución que decretó la caducidad contractual, ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla emitió sentencia a favor del gestor del amparo y condenó al Departamento del Atlántico al pago de perjuicios, apelada la decisión, aún se encuentra pendiente de resolución ante el Consejo de Estado.

En espera de la definición del mentado proceso contencioso administrativo, el actor solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, medida a la cual accedió el juzgado accionado mediante proveído de junio 2 del año 2000 (folio 60, cuaderno 3), no obstante, transcurridos tres años sin obtener el pronunciamiento judicial que finiquitara el trámite contencioso administrativo, el a-quo reanudó el proceso acusado.

El actor solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución, con fundamento en la providencia proferida a su favor por el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, pedimento que fue negado mediante auto de 4 de diciembre de 2003, bajo el argumento que no se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 170 del C.P.C. (folio 70 cuaderno 3); decisión que no fue controvertida por el gestor del amparo.

El Juzgado accionado en sentencia del 7 de septiembre de 2006, ordenó continuar la ejecución, con fundamento en que la póliza base de recaudo constituye un título ejecutivo autónomo, respecto del contrato cuyo cumplimiento garantizó, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia de 11 de octubre de 2007. Ordenada la venta en pública subasta del bien inmueble de los deudores para satisfacer el pago de la obligación, el accionante solicitó nuevamente la suspensión del proceso, pedimento que fue negado mediante proveído de 23 de julio de 2009, bajo el argumento que dicha petición había sido negada previamente con la información de que disponía el despacho para el efecto; determinación que en opinión del gestor del amparo, es arbitraria, pues a él no son imputables las consecuencias adversas de la mora judicial en la jurisdicción contencioso administrativa.

La diligencia de remate se surtió el 2 de septiembre de 2009 y el inmueble fue adjudicado a un tercero, el señor Nelson Enrique Romero Bustamante; la almoneda fue aprobada mediante auto de 16 de septiembre de 2009, el cual no fue controvertido por el accionante. Censuró que la subasta se hubiere llevado a cabo sin resolver a su favor la suspensión del proceso, todo lo cual generó la pérdida del inmueble a pesar de haber obtenido un pronunciamiento judicial favorable de la jurisdicción contencioso administrativa, en primera instancia, respecto del cumplimento del contrato cuya ejecución respaldó la póliza de seguro que sirvió de título base de recaudo, pues conforme a la sentencia T 310 de 20 de abril de 2009, emanada de la Corte Constitucional, en casos como el que es materia de queja constitucional, el título valor admite la excepción fundada en asuntos derivados del negocio subyacente; en igual sentido, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de octubre de 2007, esto es, proferida 20 días después de dictada la sentencia que resolvió el proceso acusado, con sustento en una tesis contraria.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se dejen sin efectos la providencias acusadas y por ende, la diligencia de remate en que se adjudicó el inmueble a un tercero; en su lugar, pidió que se ordene al juzgado accionado que decrete la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva la alzada en el proceso contencioso administrativo adelantado por el petente contra el Departamento del Atlántico, actualmente pendiente de definición en el Consejo de Estado. 2.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, envió el expediente en calidad de préstamo. La Previsora S.A., solicitó que se denegara el amparo impetrado con sustento en que el actor previamente había promovido una acción de tutela con el propósito de suspender la diligencia de remate, no obstante, la protección fue negada por el Tribunal accionado, bajo el argumento que el auto que fijó fecha para la subasta fue controvertido por el actor, por ende, para la época del fallo de tutela, el recurso interpuesto se encontraba pendiente de resolución. Precisó que la póliza otorgada por esa autoridad se hizo efectiva por requerimiento de la entidad administrativa beneficiaria del contrato de seguro, ante la realización del siniestro consistente en el incumplimiento del contrato garantizado, por parte del gestor del amparo, al paso que, el proceso ejecutivo se adelantó con fundamento en el pagaré por él otorgado, conforme a las normas legales y en virtud de la facultad de subrogación estipulada en el artículo 1096 del Código de Comercio; actuaciones en las cuales se han garantizado los garantías fundamentales de las partes.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, informaron sucintamente del trámite de la acción contractual que el gestor del amparo adelantó contra el Departamento del Atlántico, aún pendiente de resolverse, en segunda instancia. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la reanudación del proceso ejecutivo, transcurridos tres años, luego de su suspensión, sin haberse obtenido respuesta de fondo que resolviera el asunto contencioso administrativo, decisión que no luce antojadiza o arbitraria, pues dicho límite temporal está previsto en el artículo 172 del C.P.C., lo cual descarta la existencia del agravio a los derechos fundamentales del accionante, que amerite dispensar el amparo impetrado.

Además, dicha decisión se profirió en el 21 de octubre de 2003 (folio 66 cuaderno 4) y la sentencia que en segunda instancia ordenó continuar la ejecución, con fundamento en la autonomía de la póliza de seguro respecto del contrato cuyo riesgo amparó, se profirió el 11 de octubre de 2007, en consecuencia, la protección deprecada es improcedente ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues se superó en demasía el plazo de seis meses que jurisprudencialmente se ha juzgado razonable para acudir a la acción de tutela, con el propósito de conjurar la lesión o amenaza inminente y grave de los garantías constitucionales del interesado.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…) la decisión será adversa al peticionario en tanto que (…) para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Ahora bien, los proveídos que negaron la nueva solicitud de suspensión del proceso, enarbolada antes de proferirse sentencia que ordenara continuar la ejecución y reiterado el pedimento previa la diligencia de remate, no fueron controvertidos por el actor, negligencia que impide la prosperidad de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues éste mecanismo de amparo subsidiario y residual, no está previsto para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades fenecidas, menos aún si lo pretendido por el accionante, es la aplicación de tesis jurisprudenciales posteriores a las decisiones que aquí se acusan, pues aquéllas se adoptaron al abrigo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2009-1836-00