CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01824-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores JULIO ERNESTO y ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados MABEL MONTEALEGRE VARÓN, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y GERMÁN TORRES.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentaron petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que BANCAFE S.A. les promovió, se les están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de buena fe. 2. Como sustento de la acción instaurada afirman que promovieron demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior demandado, y la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en el sentido de ordenar que se dejara sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2008, con el fin de que se adoptara la que en derecho correspondiera.
Manifiestan que el 31 de marzo de 2009 se “dictó nuevamente la sentencia sustitutiva ( ) y en la misma se volvió a incurrir en los mismo yerros y omisiones de la primera sentencia” relacionados con “la forma de contabilizar una prescripción y las consecuencias que la misma trae frente al debido proceso”, todo ello de conformidad con los relatos que, en detalle, incorporan en el libelo incoativo del trámite constitucional (fl. 18, cdno. 1).
Precisan que los funcionarios acusados se limitaron a fundamentar de mejor manera su proceder arbitrario para favorecer al demandante, “sin justificación legal que lo permitiera”, de manera que el Tribunal “insiste en reconocer que la suspensión de la prescripción sí opera a favor de las entidades financieras demandantes pero no opera a favor de las personas naturales demandadas, en circunstancias como la presente donde no es posible atribuir ninguna responsabilidad al demandado en el extravío de un expediente, hecho que, al parecer, fue culpa exclusiva del Juzgado” (fl. 21). 3.
Piden, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada, porque “la sentencia sustitutiva no resolvió de fondo el asunto” (fl. 22). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se comprueba que la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.
En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por BANCAFE S.A. contra los accionantes, que analizara “nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y [que] modifi[cara] la motivación de la sentencia que deba dictarse para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2007, con el propósito de que en la misma no se presenten las inconsistencias advertidas en las consideraciones precedentes”.
Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que ella “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337), máxime cuando está claro que, en el sub judice, en el pasado se examinó lo relacionado con el memorado incumplimiento, habiéndose concluido que, en suma, el Tribunal no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de la orden del juez constitucional, por lo que se denegó la imposición de las sanciones solicitadas por los ahora accionantes, quedando en esos puntuales términos definitivamente agotada la jurisdicción constitucional. 3.
Por las razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01824-00