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T 1100102030002009-01820-00 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 108 de 1997Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01820-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Puerta Puerta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), a los herederos determinados e indeterminados de Ligia Águdelo Solís, al albacea testamentario y a los demás intervinientes en el proceso de sucesión sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al negar el recurso de reposición que interpuso contra el auto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 4 de agosto de 2009, a través del cual dicha autoridad declaró desierto el recurso de apelación que él interpuso contra el proveído de 20 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), que a su vez, negó ei incidente de remoción del albacea de la herencia designado en el proceso de sucesión de María Ligia Agudelo Solís. Adujo que la autoridad accionada informó de la admisión de la alzada y del traslado del término para sustentar dicho recurso en el sistema de gestión judicial, bajo el número 05101-31-84-001-2005- 0117-05, cuyos últimos dígitos reflejan la cantidad de veces que ha ingresado el asunto a esa Corporación; no obstante, ello ocurrió después de un trámite interno de reasignación de magistrado ponente, pues inicialmente el asunto correspondió a la doctora Claudia Bermúdez Carvajal y fue registrado en el sistema aludido, con el número 05101- 31-84-001-2005-0117-04, motivo por el cual el gestor del amparo consultó la página web con esa referencia, en ella no apareció la comunicación de la mentada providencia, e incluso de su expedición se enteró días después cuando acudió a la secretaría de esa entidad y advirtió que los términos para sustentar el recurso de apelación estaban vencidos.

En su opinión, el recurso de apelación se declaró desierto debido a hechos no imputables al recurrente, en tanto realizó la consulta del expediente de manera virtual y pasado un mes del envío de éste a la secretaría para reasignación de magistrado ponente, se enteró del vencimiento de los términos para sustentar la alzada, luego, el irregular procedimiento administrativo de registro en el sistema de gestión judicial obró al momento de asignarse el trámite al magistrado Oscar Hernando Castro, quien había conocido previamente del proceso.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así, la variación de los últimos dígitos de radicación del proceso debía ocurrir sólo si éste hubiera ingresado "nuevamente" a esa Corporación, esto es, para avocar conocimiento de un trámite distinto al ya radicado ante dicha entidad, y en ningún caso, debido a un cambio interno de magistrado ponente, pues se trató del mismo asunto sometido a inicialmente a consideración del funcionario equivocado.

Esa variación de los últimos dígitos del número de radicación implicó que al consultar la página web de la rama judicial, se desplegara una ventana distinta a aquéllas que fueron asignadas a los demás trámites que ha tenido el proceso en primera y segunda instancia; lo cual explica que aún la misma secretaría de la Corporación consultó el número de registro erróneo, de tal manera sólo verificados los cuadernos del expediente, se pudo constatar que los términos para sustentar la alzada se encontraban vencidos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en sede de tutela se revoque la providencia acusada y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que conceda una nueva oportunidad para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó el incidente de remoción del albacea testamentario. En apoyo de su pretensión citó la sentencia T-1209 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, según la cual "( ) siempre que la información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la legalidad, dicha falla de concordancia, entre la verdad y, por ejemplo, el estado de un proceso, no puede ser asumido por los Administrados, ya que en este caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la información almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es objeto de protección, como se deriva de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo previsto en el artículo 83 superior"; con sustento en lo anotado, adujo que debe concedérsele la oportunidad de que el juez de segundo grado resuelva de fondo el asunto, pues actúo de buena fe y confiado en la veracidad y exactitud del sistema de gestión judicial. 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), informó que emplazó a todos los interesados que crean tener derecho a intervenir en el proceso de sucesión, mediante publicación de 31 de mayo de 1999, en el periódico El Mundo de Medellín y en la radiodifusora local, el 1 de junio siguiente, no obstante, omitió designar curador ad- litem de los herederos indeterminados, en tanto, se trata de un proceso liquidatario; ello con el fin de que figure tal constancia en el trámite de tutela.

El Tribunal accionado y demás vinculados al presente procedimiento, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; 6) si el interesado se abstuvo de utilizar los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que sí está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el ad-quem, al resolver el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada, precisó que "( ) la providencia mediante la cual se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que el proceso fuera asignado al Magistrado que había conocido de otra apelación en el mismo proceso, conforme al artículo 10 del Decreto 108 de 1997, según manifiesta el interesado en el escrito, fue por él conocida, y era su deber seguir indagando por las actuaciones que en él se surtirían y mantener el seguimiento de lo que pudiera ocurrir, por lo que la pretendida falta de información, que no lo es, no debió sorprenderlo "( ) la anotación de las actuaciones del proceso en el sistema, es simplemente un medio informativo para los abogados y las partes, sin constituir, ni mucho menos sustituir, el medio de notificación legalmente establecido para las providencias judiciales.

Dicha herramienta no es óbice para que los apoderados o las partes omitan República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil visitar los despachos judiciales para revisar el curso de los procesos y adelantar persona/mente las diligencias pertinentes "( ) revisada la providencia, que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para su sustentación, se advierte que ésta se notificó por estados No. 088 del 12 de junio de 2009, así se puso en conocimiento de las partes, como consta en los (sic) folio 3 de este cuaderno y, en la lista, que para el efecto se fijó en la Secretaría de la Sa/a Civil- Familia del (sic) esta Corporación, en virtud de lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por estados, forma que estableció el legislador para notificarla, habiéndose cumplido estrictamente"; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales del petente, susceptible de amparo constitucional.

En efecto, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas, desdeñadas por el interesado debido a su propia incuria, pues dejo trascurrir un mes — como el mismo lo anotó en la demanda de tutela —, luego de enviado el expediente para reasignación de magistrado ponente, para realizar la consulta personal del mismo, omisión que evidencia la falta del deber de seguimiento del asunto a su cargo, el cual fue debidamente notificado por estado a los involucrados, y no puede ahora endilgar tal descuido a la autoridad accionada, que dicho sea de paso, mantuvo el número de radicación original del proceso y consignó la información del trámite de la alzada en el sistema de gestión judicial, con la indicación precisa y consecutiva del código de ingreso "05", pues fue nuevamente asignado por la secretaría de esa Corporación, la última República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vez, al magistrado que había conocido previamente de dicho proceso en segunda instancia, conforme a las reglas de reparto que como bien anunció la autoridad accionada, "es deber del litigante conocer".

En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación negó la protección constitucional impetrada, bajo el argumento que "Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales.

Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal." (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela de 3 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diciembre de 2007, exp.

T — 11001-02-03-000-2007-01807-00 y T-11001-02-03-000-2007-01836-00). Vista de esa manera las cosas, la jurisprudencia anotada resulta aplicable en el presente asunto, pues se fincó en supuestos fácticos y jurídicos semejantes a aquéllos en que se soporta la actual queja constitucional. En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CEDENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

T — No. 11001-02-03-000-2009-1820-00 3 V.P. EN.p. T - No. 11001-02-03-000-2009-1820-00 8