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T 1100102030002009-01818-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2008-01818-00 Se dispone la Corte a resolver la demanda de tutela presentada por BLAS DE JESÚS ESTRADA SALDARRIAGA frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la que se hizo extensiva a Amantina Estrada de Zuleta, Marco Tulio Estrada Ossa, Tatiana Marcela Estrada León, Luz Estella Estrada de Dávila, María Lucía Estrada Leguízamo y Margarita, Gladys Amparo, Nancy del Socorro, María Rocío, Aida Luz, Alba Mery, Claudia María y Patricia Elena Estrada Saldarriaga.

ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga conculcados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de petición de herencia promovido por él y otros contra Amantina Estrada de Zuleta, la autoridad judicial de segundo grado convocada el 4 de mayo de 2009 (fol. 4) emitió sentencia mediante la cual confirmó la del a-quo de 16 de enero de 2008 (fol. 44) –juzgado segundo de familia de Itagüí- en la que dispuso, entre otros ordenamientos, el despacho adverso a las pretensiones que aquél invocó en la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que omitieron ponderar la totalidad del caudal probatorio aducido al expediente, pues con dicha evidencia demostró que tenía vocación para heredar e intervenir en el juicio de sucesión del causante Claro Ossa Ángel, el que fue abierto por Amantina Estrada Ossa y tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en el que se le adjudicó a ésta los bienes relictos dejados por aquél. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el juzgado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal y el juzgado vertieron en los fallos materia de cuestionamiento, a través de los cuales despacharon adversamente las súplicas invocadas por el demandante en la demanda de petición de herencia, por cuanto éste se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que están investidos por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia del promotor con las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales convocadas nunca pueden convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela otorgue de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

Los yerros que el convocante le enrostró a las sentencias del a-quo y del ad-quem no son avistados por la Corte, por cuanto el juzgado para arribar a la conclusión de que el demandante y aquí promotor carecía de vocación para suceder al causante Claro Ossa Ángel sentó la premisa consistente en que no concurrían en él los supuestos exigidos por la jurisprudencia a efecto de ser considerado heredero por representación, “porque el de cujus señor CLARO OSSA ÁNGEL murió el 3 de abril de 1935, y a él le sobrevivió su hija ANA FELISA OSSA RODAS quien murió después que su padre el día 24 de febrero de 1976, es decir, su deceso con respecto al señor CLARO OSSA ÁNGEL fue pos-muerte y no pre-muerte como lo exige la representación” (fol. 63), como tampoco los requisitos de la transmisión, pues si bien Ana Felisa Ossa Rodas falleció con posterioridad a su padre, Claro Ossa Ángel, sin haber aceptado o repudiado la herencia, lo cierto es que su hijo, José Gabriel Estrada, falleció después de ella “sin ejercer su derecho de opción” (fol. 65); mientras que el cuerpo colegiado accionado con el propósito de confirmar la decisión del juez de familia sostuvo que a Blas de Jesús no le asistía el derecho a recoger la herencia “que correspondía a su finado padre [José Gabriel Estrada Ossa] en la sucesión del bis-abuelo Claro Ossa Ángel”, pues “en cabeza del finado José Gabriel estuvo el derecho de opción en relación a la sucesión de su madre, que no fue ejercido” y, además, que frente a esa figura –transmisión- “se requiere la coexistencia de dos sucesiones” ya que “este derecho solo se extiende hasta el nieto”, es decir, que “en virtud del derecho de transmisión no se hereda indefinidamente” (fol. 8 vuelto). 6.

Analizado los fallos objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para arribar a la conclusión que los requisitos exigidos por la jurisprudencia con el propósito de acceder a la petición de herencia no estaban dados; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por BLAS DE JESÚS ESTRADA SALDARRIAGA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01818-00