Micelio
T 1100102030002009-01814-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01814-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por Ángel María Rincón Reyes en contra suya como beneficiario y endosante y Óscar Ovidio Delgado Fernández en calidad de girador del cheque por valor de $10’300.000, luego de trabada entre ellos la relación procesal, a sus espaldas, estando en la etapa probatoria y con el fin de perjudicarlo, el ejecutante y Delgado Fernández decidieron dividir la deuda como les pareció, asumiendo el último apenas la cantidad de $4’000.000, siendo que como girador debe responder por el 100% del importe, pese a lo cual el a quo aceptó esa transacción parcial en auto de 31 de agosto de 2000 (fol. 12), razón por la que continuó el juicio sólo contra él y a la postre el juzgado en sentencia de 13 de marzo de 2009 (fol. 17) declaró no probada la defensa que propuso, decisión que por vía de apelación confirmó el tribunal en fallo de 5 de agosto de 2009 (fol. 34), con las modificaciones consistentes en declarar demostrada la excepción de “regulación de intereses”, excluirlo de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y liquidar los intereses sobre un capital de $6’000.000, proveído respecto del cual solicitó la corrección del error aritmético contenido en el mismo al ordenar calcular los réditos sobre un capital mayor al realmente adeudado, que es la suma de $4’635.800; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho, ya que en vez de sancionar la usura los accionados la prohíjan, aparte de aplicar indebidamente el canon 785 del citado código, pues la libertad del tenedor de escoger contra cuáles obligados dirige la acción va hasta la presentación de la demanda, pese a lo cual el tribunal consideró que podía ulteriormente declinar la ejecución respecto del girador; de todas maneras, el desistimiento implica renuncia a las pretensiones, por lo que dicho acto al exonerar al creador del título, liberó asimismo al beneficiario y endosante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados. Empero, sin haberse solicitado el juzgado remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo residual que es, no procede, en general, para cuestionar providencias judiciales, porque las mismas se presumen ajustadas a la voluntad legislativa; por tanto, es evidente que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a esta acción constitucional en aras de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales que hayan resultado desconocidos o amenazados, si para lograrlo no tiene medios ordinarios de defensa. 2.

En consonancia con el planteamiento anterior, en el presente caso no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no avizora la Corte que los jueces contra los cuales se ha encaminado la acción constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con argumentación aceptable y concreta las sentencias atacadas, apoyadas, en particular la del tribunal de 5 de agosto de 2009 (fol. 34), básicamente en que de acuerdo con el artículo 785 del Código de Comercio, el tenedor podía incluso en el trámite del proceso escoger contra cuál de los suscriptores proseguir la ejecución; que el pago parcial del cheque realizado por el girador no podía traducirse en extinción total de obligación cambiaria, circunstancia por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 del mismo código, el título conservaba su eficacia por la parte no pagada; que del importe del cheque sólo $6’000.000 correspondían a capital, cantidad sobre la cual debían causarse los intereses ordenados, aspecto frente al cual recalcó que la alegación según la cual era todavía inferior estaba desprovista de prueba; de ello se sigue que tales pronunciamientos ni por asomo configuran vía de hecho”, único yerro que puede dar lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela, ya que en ausencia del mismo no puede irrumpir en el desenvolvimiento del juicio, dado que compete dirigirlo y fallarlo autónomamente al juez natural.

Dicha hermenéutica es la que más se amolda a las disposiciones que en materia cambiaria correspondía aplicar para resolver el caso planteado, en particular lo previsto en los artículos 624 y 785 del Código de Comercio, con apoyo en los cuales el tribunal concluyó que el cheque base del cobro forzado conservaba su eficacia frente al accionante por la parte no pagada y que inclusivamente en el curso del proceso el tenedor podía escoger contra quién proseguir el cobro forzado y excluir a alguno de los iniciales demandados; también la realizada en torno al monto real del capital adeudado se ajusta al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dado que aplicó las reglas de la sana crítica para convencerse de que apenas ascendía a $6’000.000, pero no menos, como lo planteaba Roa Sarmiento, por carencia de prueba de tal aseveración. Por tanto, el razonado entendimiento expresado, en particular en la parte motiva de la sentencia del ad quem aquí cuestionada, lo hacen sostenible frente al ataque impetrado mediante la acción de tutela, por no lucir, prima facie, absurdo ni arbitrario, motivo por el que no puede alcanzar a quebrantar ni poner en inminente riesgo el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por Roa Sarmiento.

Entonces, así pueda tenerse una opinión contraria, es lo cierto que las sentencias de instancia atacadas mediante el derecho de amparo emanan de un enfoque jurídico respetable que, en consecuencia, no puede el juez constitucional descalificar ni restarle mérito, aun cuando con otro sistema interpretativo o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta los funcionarios aquí demandados para estructurar su convencimiento pudiera eventualmente llegarse a una conclusión distinta, máxime si el juez de tutela sólo puede infirmar un fallo cuando a ojos vistas sea disparatado o producto de una actuación de facto del respectivo funcionario. 3.

En suma, debido a que, no obstante los prolijos razonamientos del accionante expuestos en su demanda de tutela, no está demostrada conducta de los jueces demandados calificable como " vía de hecho " al proferir las sentencias de primera y segunda instancia atacadas en este trámite, es razón suficiente para no despachar en forma favorable la protección constitucional demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01814-00