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T 1100102030002009-01813-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 10 – 09 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01813-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ ÁVILA frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Rodríguez Ávila a la presente acción con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. 2. En apoyo de la solicitud de amparo afirma, que en el Juzgado mencionado cursa el juicio de investigación de paternidad que en su contra impetró Rosa Edilma Garzón, y aunque de dicho asunto no fue notificado legalmente, el despacho le negó la nulidad que por ello incoó. En la etapa probatoria –agrega-, se decretó la prueba de A.D.N. con la intervención del ICBF, quien ordenó que la misma fuera realizada por el Instituto de Medicina Legal, lugar al que se presentó, junto con los demás interesados.

Cuando el examen llegó al proceso, advirtió que éste provenía de la Universidad Antioquia –Laboratorio de Identificación Genética-, procediendo, cuando se le puso en conocimiento, a objetarlo por error grave, “ toda vez que no había sido ordenada a la Universidad y o Laboratorio ”, sin que la autoridad judicial aceptara “ la objeción, ni la aclaración de la prueba y tampoco repuso el auto de 27 de febrero de 2009 ”; el asunto fue impugnado y el superior lo confirmó bajo el argumento “ que no existía razones para objetar dicha prueba ”.

Por lo narrado en antelación, pide que por este medio se revoque la providencia cuestionada para que en su lugar, se trámite la “ objeción de la prueba de ADN ”, consecuentemente, se disponga de la práctica de nuevo análisis “ en cualquiera de [los] tres laboratorios legalmente autorizados por ley ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira en torno a dos puntos, uno, la indebida notificación del actor; y, dos, la negativa de los accionados a dar curso a la objeción elevada por éste contra la prueba de A.D.N. obtenida. 2. Para resolver el primero, es pertinente decir que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 3. Examinado el tema de la notificación desde la anterior perspectiva, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud constitucional, pues ella se formula cuando han transcurrido más de tres (3) años, contados a partir del día 4 de octubre de 2006, data en la cual el Juez Cuarto de Familia rechazó de plano la nulidad que por ese motivo formuló el señor Rodríguez Ávila, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el Juez Constitucional intervenga en aras de remediar la presunta irregularidad. 4. En cuanto a la objeción elevada, auscultado el proveído calendado el 10 de septiembre pasado, mediante el cual la Sala accionada confirmó la providencia que rechazó de plano la “ objeción presentada al resultado arrojado de la prueba de A.D.N.”, de esa decisión no surge desmesura o capricho que faculte la interferencia de esta excepcional justicia. Según las evidencias adosadas a este expediente, de la prueba de A.D.N. realizada en el Laboratorio de Identificación y Genética de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, “ cuya probabilidad de paternidad acumulada fue el de 99.9999% ”, se corrió traslado a las partes; en oportunidad el demandado dijo objetar ese dictamen “ por cuanto los porcentajes no dan el 100% conforme sentencia de la Corte Suprema ”, por ello solicitó que “ se aclarara y se oficiara para lo pertinente a la Universidad de Antioquia y a Medicina Legal ”; el 27 de febrero de 2008 el a quo rechazó de plano la objeción por no haberse determinado el “ error grave ”; inconforme el interesado interpuso reposición y apelación contra el proveído, apoyado en que la aludida prueba había sido ordenada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien recogió las muestras y las remitió a “ la Universidad de Antioquia…lo que indica que no es claro si efectivamente se respetó la cadena de custodia…puesto que en la manipulación se pueden cambiar las mismas o confundir por error involuntario …”.

Como dichos argumentos no tuvieron eco en primera instancia, se concedió la alzada, siendo desatada sin éxito por el Tribunal porque la objeción se había apuntalado en que “ los porcentajes ” obtenidos en la experticia no arrojaban el 100% “ conforme a sentencia de la Corte Suprema ”, argumento que de ninguna manera podía ser tenido como báculo “ de un error grave, pues no refiere el objetante que la conclusión a la que arribaron los galenos de la Universidad de Antioquia no resulta coherente con el análisis de los marcadores de genética estudiados; sencillamente refiere a que la probabilidad de paternidad no dio el 100%, hipótesis que ni siquiera la prevé la propia ley 721 de 2001 ”.

En cuanto a la cadena de custodia de las muestras y la forma como las mismas fueron llevadas de un laboratorio a otro, dijo el ad quem que era palmario que el recurrente partía de suposiciones infundadas pues de los medios de convicción aportados se colegía con claridad la manera “ como se llevó a cabo la cadena de custodia de las nuestras de sangre de las partes y progenitora del menor demandante, cuyos documentos fueron debidamente revisados y cotejados; cadena de custodia que continuó y cerró en el Laboratorio de Identificación Genética –IdentiGEN ”-.

El anterior quehacer se halla lejos de comportar las características propias de aquella irregularidad capaz de vulnerar derechos fundamentales por ser el producto de la mera voluntad de los administradores de justicia. Nótese, que cuando el actor objetó la prueba lo hizo por el porcentaje que ésta arrojó, pidiendo que en ese sentido se oficiara a la Universidad de Antioquia y a Medicina Legal, más no por el laboratorio que la practicó, sin embargo, como la objeción no le prosperó, dado que no señaló que en consistía el error grave, impugnó la providencia alegando en ese momento, entre otras cosas, “ que fue otra entidad diferente ” quien realizó el examen, circunstancia que no le permitía “ determinar si efectivamente se respetó la cadena de custodia ”, evento que, como se vio, descartó el ad quem. 5.

Por lo expuesto en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ ÁVILA frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2009-01813-00