CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01811 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Leonor Rodríguez, frente al Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al emitir la Resolución No. 109 del 11 de febrero de 2005 que le reconoció la sustitución pensional como compañera permanente del señor Salustiano Ramos Galvis desde el 1 de febrero de 2005, sin el retroactivo entre el 30 de noviembre de 1984 al 10 de noviembre de 2004. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que convivió con Salustiano Ramos Galvis quien disfrutaba de una pensión por invalidez como trabajador del Ministerio de Defensa desde el 1 de mayo de 1981, y que al momento de fallecer su compañero (30 de noviembre de 1984), sólo sus hijos fueron beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 y el art. 49 del Decreto 2701 de 1988 excluían el derecho de la compañera permanente. 3.
Que el Ministerio de Defensa, en virtud de la sentencia C-1126 del 9 de noviembre del 2004, mediante Resolución 109 de 11 de febrero de 2005, reconoció su derecho a la sustitución pensional en su condición de compañera permanente pero sólo a partir del 10 de noviembre de 2004, puesto que se abstuvo de hacerlo en relación con las mesadas correspondientes desde el 30 de noviembre de 1984 al 10 de noviembre de 2004. 3.
Solicita que se ordene al Ministerio de Defensa reconocer y pagar las mesadas retroactivas dejadas de percibir desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 2004 con su indexación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director General del Club Militar explica que mediante Resolución 037 de 15 de mayo de 1985 les reconoció el pago de la sustitución pensional a los hijos del pensionado, que disfrutaron hasta su mayoría de edad, y a la compañera desde el 10 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1126 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta y concluyó que en el caso concreto, la Corte ha advertido la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones por existir en el sistema jurídico otros mecanismos con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos.
Concluye que Leonor Rodríguez el día del fallecimiento del pensionado y compañero permanente no gozaba de la calidad de cónyuge, como lo exigía el artículo 34 del decreto ley 611 de 1977, y que es en virtud de la sentencia C 1126 de 2004 de la Corte Constitucional que extendió el derecho de la sustitución pensional, por lo tanto, a partir del 10 de noviembre de 2004, se le reconoció a la accionante este beneficio, por lo cual, no se observa la existencia de una vía de hecho por parte de la accionada.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. La acción de tutela no procede, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que el escenario natural para ejercer su control de legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, ante la cual la accionante goza de medidas inmediatas y puede solicitar, la suspensión provisional, a fin de conjurar un inminente perjuicio.
En el caso bajo estudio, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, pues, es evidente que la peticionaria tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, ante la jurisdicción competente para pedir su nulidad y el restablecimiento del derecho, y así mismo la medida cautelar de suspensión provisional (arts. 136-2 y 152 C.C.A.), con el fin de evitar un eventual perjuicio.
Así las cosas, es claro que en este episodio la acción de tutela no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones controversiales traídas a colación en el escrito de tutela y en su correspondiente respuesta.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. 2009 01811 01