República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de catorce de octubre de dos mil nueve) • REF: 11001-02-03-000-2009-01810-00 Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro José Manuel Goenaga de Bedout, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogctá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Carlos Alberto Montoya Gómez, Adriana Fermina Goenaga de Bedout, Marta Valeria Goenaga de Bedout, Paula Goenaga, a los herederos determinados e indeterminados de Blanca Susana Goenaga de Bedout y de Roberto Adolfo Goenaga de Bedout (q.e.p.d.) y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por haber incurrido en vía de hecho, al negar la nulidad que invocó con sustento en la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, habida cuenta que él y sus hermanos, fueron República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Demandados en calidad de hijos y herederos de la señora Blanca Susana de Bedout Goenaga, por ende, la orden de apremió se libró contra el accionante, Adriana Fermina, Marta Valeria y Roberto Adolfo Goenaga de Bedout, no obstante, el a-quo tenía conocimiento de que este último había fallecido el 29 de marzo de 1984 y omitió integrar el contradictorio con su hija Paula Goenaga, quien debía acudir al proceso acusado, por representación. El juzgado accionado negó la nulidad mediante proveído de 12 de marzo de 2007 (folio 49 cuaderno incidente de nulidad), con fundamento en que el deceso de Adolfo Goenaga de Bedout, ocurrió antes de la muerte de su progenitora Blanca Susana de Bedout, en consecuencia, a la defunción de ella, el hijo fallecido no tenía la condición de heredero determinado, por ende, la notificación de la nieta de la deudora, debió entenderse surtida a través de la citación de los herederos indeterminados.
Librado el mandamiento de pago contra los herederos de Bianca de Goenaga, con la inclusión del hijo fallecido, fue posteriormente corregido de oficio por el juzgado accionado, incurriendo en vía de hecho, según censura el pétente pues correspondía a la parte demandante reformar la demanda, lo cual no ocurrió. Agrego que insistió infructuosamente en la nulidad por indebida integración de la parte pasiva, pedimentos que fueron negados por el a-quo, con sustento en que ello se había resuelto con la aclaración del mandamiento de pago y la citación de los herederos indeterminados, no obstante, el actor nuevamente insistió en la declaración del mentado vicio, en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Al respecto, el ad-quem precisó que la orden de apremio no podía librarse contra la nieta de la deudora, pues en el proceso no se E. V.P. Exp, T - Na 11001-02-03-000-2009-01810-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acreditó la relación de parentesco entre aludida nieta y el hijo de la deudora, Roberto Adolfo Goenaga Bedout (q.e.p.d), (folio 21 cuaderno 49-.
En opinión del gestor del amparo, las autoridades accionadas erraron al desconocer que en noviembre de 2000, en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá, se efectúo la liquidación de la sucesión de Blanca de Bedout, con intervención de Paula Goenaga en representación de su padre fallecido, Roberto Goenaga, en orden a incluir a la nieta de la deudora en el mandamiento de pago; información que afirmó el accionante, haber obl:enido de una solicitud que elevó ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por otra parte, criticó que los jueces de instancia desestimaran la excepción de prescripción de la acción, habida cuenta que en la demanda se indica que la señora Blanca de Bedout, incurrió en mora desde el 7 de febrero de 1997, la demanda se presentó el 7 de febrero de 2007, y la orden de apremio se libró el 28 de mayo siguiente, en consecuencia, entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la presentación de la demanda, transcurrieron 10 años, 3 meses y 21 días, no obstante, el Tribunal accionado desestimó la mentada excepción, bajo el argumento que el acreedor no dio por terminado el plazo de manera anticipada, entonces, si el mutuo se celebró el 7 de junio de 1996 y el término pactado para el pago del crédito fue de un año, el pago de la última cuota se hizo exigible el 7 de junio del año 2007, y para esa fecha, la parte demanda ya había concurrido al proceso, en consecuencia, la prescripción se había interrumpido con la presentación de la demanda.
En su criterio, los juzgadores de instancia erraron al inadvertir que en la demanda se solicitó el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal, con fundamento en la cláusula del contrato de muto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que daba derecho al acreedor, para dar por extinguido el plazo anticipadamente, pues se cobraron desde el 7 de febrero de 1997, fecha en que la deudora fallecida, incurrió en mora de la obligación, parcialmente, pues aún no habían vencido algunas cuotas.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se decrete la nulidad insanable — se colige — desde el mandamiento de pago, en tanto debió integrarse el contradictorio en debida forma, respecto de los demandados, y la acción ejecutiva está prescrita. 2.
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, envió el Expediente en calidad de préstamo y solicitó que se denegara el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados; el Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado.3 la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; 12) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, asi lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurdico las disposiciones que se oponen a su preceptiva': En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.
Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que sí está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada, por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida consideración que el debate se contrae a la valoración probatoria e interpretación normativa efectuada por los talladores de instancia, en relación con la integración del extremo demandado, y la prescripción de la acción ejecutiva, asuntos que fueron resueltos mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia un agravio a los derechos fundamentales del pétente, susceptible de amparo constitucional.
En efecto, en relación con la integración del contradictorio, el ad-quem precisó "(L) la circunstancia de que la ley mediante una FICCION LEGAL suponga que una persona (art. 1041 C.C.) tiene el lugar y el grado de parentesco, como los derechos hereditarios que tendría su padre que murió antes de la causante — abuela-, no significa que en realidad tenga el grado de parentesco que tenía su padre con ella.
Es por eso, que no siendo en este caso PAULA GOENAGA — de quien el apelante nunca ha acreditado su existencia natural ni su grado de consanguinidad-, heredera de la deudora BLAIVCA SUSANA DE BEDOUT GOENAGA, no se requería notificarle la existencia de los títulos y menos aún ser sujeto de demanda ejecutiva'' orfandad probatoria a cargo del aquí pétente, cuyas consecuencias adversas se deben a su propia incuria, lo cual excluye la vía de hecho que endilga a las autoridades República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil accionadas e impide la prosperidad del amparo deprecado, pues la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal.
En relación con la prescripción de la acción, es de señalar que no luce arbitrario que las autoridades estimaran que el acreedor no hizo uso de la cláusula aceleratoria y en tal virtud, era necesario tener en cuenta el vencimiento de las cuotas aún no exigibles para la fecha en que el demandante estimó la mora, con el propósito de efectuar el conteo del término para prescribir; al respecto, indicó el juez de segundo grado que "( ) pactado el plazo a un año y celebrado el mutuo el 7 de junio de 1996, es evidente que la obligación solo se hacía exigible el 7 de junio de 2007 y no antes.
Es decir, que a partir de allí es que tenía que contabilizarse el término de 10 años que la ley señaló para que ocurriese el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva, si se optaba por prescribir conforme a esta ley y, es claro que para cuando llegó tal fecha la parte demandada ya se encontraba notificada y, además, el término prescriptivo había sido interrumpido con la presentación de la demanda, pues la notificación tuvo lugar dentro del año que trata el art. 90 del CP.C., habida cuenta que el mandamiento de pago fue proferido el 28 de mayo de 2007 y notificado por anotación en estado de mayo 30 de 2007, quedando debidamente notificados los demandados al estar ya vinculados al proceso, siendo impertinente al efecto, que el acucioso y asiduo recurrente interpusiera recurso contra el mencionado proveído, pues éste no fue revocado y la notificación no se cuenca desde la ejecutoria del mismo, sino desde su conocimiento por parte de los interesados ( ) sí el demandado pretendía prescribir conforme la regulación de la ley 791 de 2002, el término extintivo deba contabilizarse enteramente al amparo de la citada legislación, es decir a partir de su vigencia que inició el 27 de diciembre de 2002 con su promulgación en el Diario Oficial No. 45.046, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 27 de la misma fecha, es decir que para cuando devino la orden intimatoria, el nuevo té(mino de cinco años no se había consumado y so/o lo Sena hasta el 27 de diciembre de 2007, pero el mismo fue interrumpido con la notificación efectiva a los demandados el 30 de mayo de 2007, es decir que no se configuró la prescripción como dedujo el Juez 23 Civil del Circuito.
En conclusión, el medio exceptivo no se abre paso y por tal razón la ejecución deba continuar'. Así, huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no los argumentos esgrimidos en la providencia acusada, ellos no son absurdos, en consecuencia, el amparo deprecado es improcedente, pues la acción de tutela no está prevista para reabrir debates concluidos a simple discreción de los interesados, y desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, obrar en contrario, lesionaría los principios de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, así como los postulados de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Bastan los anteriores argumentos para denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ