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T 1100102030002009-01806-00 (16-10-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01806 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Carlos Julio Lesmes y Gloria Amparo Franco contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, integrada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Mery Esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, a la defensa y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en mención, por cuanto no han admitido su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. frente a Ana Práxedes Arismendi; subsecuentemente, piden ser reconocidos como terceros intervinientes en dicha ejecución, a efecto de "poder defender allí sus derechos sustanciales y procesales". 2.

Los hechos relevantes del reclamo constitucional se resumen, así: 2.1 El 2 de mayo de 1999, Ana Práxedes Arismendi prometió en venta a los actores el predio ubicado en la carrera 30 No.18-37 de Bucaramanga, sin que hubiese ajustado el contrato prometido en la oportunidad estipulada, pese a que los prometientes compradores han cumplido con el pago de las cuotas causadas del precio pactado. 2.2 El banco antes citado demandó ejecutivamente a la prometiente vendedora y le embargó el referido inmueble, cuya venta en pública subasta y su avalúo fue ordenado en el fallo de 9 de octubre de 2001, actuaciones que ya fueron surtidas, incluso se aprobó el remate y se ordenó la entrega de dicho bien. 2.3 Los actores han solicitado ser reconocidos como "partes" en el proceso, pero los juzgadores no han admitido su intervención en el mismo, impidiéndoles defender sus derechos y cuestionar la cesión del crédito efectuada por la entidad en mención a favor del señor Diego Manosalva, cuyo reconocimiento no les ha sido notificado. 3.

Admitida la acción constitucional fue notificada a las autoridades acusadas, habiéndola replicado únicamente el juez acusado, quien reseñó la actuación surtida, destacando los siguientes aspectos: a) Que por auto del 13 de noviembre de 2008 fue aceptada la cesión del crédito efectuada por el banco a favor de Luís Carlos Monsalve Caballero; b) Que los aquí accionantes, "presentándose como terceros incidentales y poseedores del inmueble hipotecado", solicitaron se admitiera su intervención en el litigio, petición rechazada en el proveído de 17 de febrero de 2009, el que confirmó el tribunal, el 25 de junio de esta anualidad; c) Que tampoco se opusieron al secuestro del bien, diligencia realizada el 7 de octubre de 1999; d) y que concurrieron al proceso después de que el inmueble había salido a remate.

CONSIDERACIONES 1. Del examen de las copias del ejecutivo en cuestión, emerge que los demandantes del amparo constitucional, por conducto de apoderada judicial, han pretendido intervenir en la ejecución antes referida, aduciendo ser poseedores del bien allí rematado e invocando la intervención de terceros prevista en el artículo 53 del estatuto procesal civil, a la vez que citan como fundamento de tal súplica los artículos 686 y 687 Ibídem (folios 82 y 83, C.1).

Dicha petición fue negada por el tribunal, porque consideró que la intervención pretendida, contemplada en el citado precepto, no es admisible en esa especie de proceso (ejecutivo hipotecario), atendiendo a la naturaleza del mismo, pues en él "se persigue la satisfacción de un derecho de crédito o personal, respaldado con el gravamen hipotecario, a favor exclusivo del acreedor demandante, respecto de cuyo derecho personal no existe discusión o litigio alguno"; así mismo, estimó que si se entendiese que el incidente promovido era el de desembargo del bien, lo cierto era que resultaba extemporáneo. 2.

El juzgador ad quem, entonces, identificó la norma que regula la aludida clase de intervención de terceros e interpretó el alcance de la misma en los procesos ejecutivos, arribando a una conclusión que no luce arbitraria, pues, en verdad, no es absurdo inferir que la intervención ad excludendum solo cabe en los procesos de conocimiento. De manera, pues, que esa decisión no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor hermenéutica realizada por el tribunal respecto a la disposición que contempla la referida intervención de terceros en el proceso, labor en la que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Arts.228 y 230 de la C. Política).

De otro lado, es evidente que los argumentos expuestos por el juzgador con relación al desembargo no se apartan de la realidad fáctica que muestra el expediente ni de los supuestos de la normatividad que gobierna dicho incidente (artículos 138 y 687 num.8° del C. de P. C.). 3. De todas maneras, si los accionantes lo que buscaban era que se les respetara la posesión que afirman ejercer en el predio perseguido en la ejecución, resulta evidente que contaron con mecanismos legales para reclamar tal derecho (oposición al secuestro e incidente de desembargo), los que se abstuvieron de ejercer, sin que tal desidia pueda superarse con la tutela, ya que ésta no fue instituida para rescatar oportunidades pérdidas, sino como una acción residual y subsidiaria. 4.

Así las cosas, el amparo constitucional reclamado se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Lesmes y Gloria Amparo Franco contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, integrada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Mery Esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C Exp.

No. 2009 01764 01